Fuente: Veintepies
Traemos a colación un supuesto en el que una naviera teniendo concedido el servicio de línea regular de cabotaje insular entre puerto español y ciudad del norte de África, tenia la obligatoriedad de realizar un determinado numero de viajes semanales en un buque o sustituto.
Habiéndose producido la avería del buque designado , la naviera no coloco otro en su lugar en el plazo que la concesión establecía para efectuar el servicio por lo que la Dirección General de la Marina Mercante declaró extinguida la concesión.
La naviera intereso recurso, el cual fue desestimado.
La Sentencia del T.S, dijo : ….lo que constituye verdadero núcleo de la cuestión planteada en el presente recurso y que versa sobre la alegación de la recurrente referente a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la autorización inicialmente concedida para el servicio de línea regular de cabotaje insular fue debido a un supuesto de “fuerza mayor” que impidió dicho cumplimiento y que además excluye que sea reprochable a la actora la falta de comunicación de la sustitución del buque en los términos que prevé el articulo 10.2 del tal citado Real Decreto 1466/1997. Ahora bien tal supuesto de fuerza mayor no puede ser acogido en este caso(…) la noción de fuerza mayor tal y como resulta definida en nuestra Jurisprudencia consiste en aquellos hechos que aun siendo previsibles sean, sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado ( por todas, STS de 3 de noviembre de 1988 [RJ 1988/8628]). Pero en el supuesto que nos ocupa la propia autorización administrativa, en su apartado tercero, establecía que “con objeto de evitar que, por avería de los buques que lo prestan o por otras causas, quede suspendido el servicio de comunicación marítima, deberá acreditarse que la empresa solicitante dispondrá de otros buque similar en el plazo de seis días para sustituir al buque inactivo”. En este supuesto, la propia recurrente reconoce en su escrito de demanda que no cumplió en plazo tal obligación, Y esta falta de cumplimiento de la obligación que conocía ex ante, esto es, cuando se le comunicó la autorización concedida , elimina ya, por sí sola, la noción de la fuerza mayor que de aduce por la misma, pues dependía directamente de la voluntad de la empresa la cobertura pronta y en plazo de la sustitución prevista en la autorización inicial, sin que lo efectuase sin embargo, pudiendo hacerlo.
Lo cierto es que la avería del buque, cualquiera que fuera su causa (que podrá tener su repercusión en la correspondiente repetición de responsabilidades económicas o de otra índole respecto del armador del buque), frente a la autorización concedida no tiene más consecuencia que la prevista legalmente y que fue precisamente la adoptada por la Administración en este caso; esto es, la aplicación de lo previsto en la norma atinente al supuesto, articulo 11 del RD 1466/1997, que dispone textualmente: “ las autorizaciones para prestar servicios regulares de transporte marítimo dejaran de ser válidas : c) por incumplimiento sobrevenido del requisito de capacidad de prestación del servicio, entendida ésta como capacidad económica e idoneidad de los buques siempre que, advertido por la Dirección General de la Marina Mercante el titular de la autorización no subsane los defectos señalados en un plazo de diez días”. Como quiera que es esta consecuencia legal – y no una sanción por infracción alguna de la Ley de Marina Mercante, lo aplicado en este caso en la resolución que se impugna, ésta debe confirmarse en cuanto ajustada a Derecho.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
Traemos a colación un supuesto en el que una naviera teniendo concedido el servicio de línea regular de cabotaje insular entre puerto español y ciudad del norte de África, tenia la obligatoriedad de realizar un determinado numero de viajes semanales en un buque o sustituto.
Habiéndose producido la avería del buque designado , la naviera no coloco otro en su lugar en el plazo que la concesión establecía para efectuar el servicio por lo que la Dirección General de la Marina Mercante declaró extinguida la concesión.
La naviera intereso recurso, el cual fue desestimado.
La Sentencia del T.S, dijo : ….lo que constituye verdadero núcleo de la cuestión planteada en el presente recurso y que versa sobre la alegación de la recurrente referente a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la autorización inicialmente concedida para el servicio de línea regular de cabotaje insular fue debido a un supuesto de “fuerza mayor” que impidió dicho cumplimiento y que además excluye que sea reprochable a la actora la falta de comunicación de la sustitución del buque en los términos que prevé el articulo 10.2 del tal citado Real Decreto 1466/1997. Ahora bien tal supuesto de fuerza mayor no puede ser acogido en este caso(…) la noción de fuerza mayor tal y como resulta definida en nuestra Jurisprudencia consiste en aquellos hechos que aun siendo previsibles sean, sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado ( por todas, STS de 3 de noviembre de 1988 [RJ 1988/8628]). Pero en el supuesto que nos ocupa la propia autorización administrativa, en su apartado tercero, establecía que “con objeto de evitar que, por avería de los buques que lo prestan o por otras causas, quede suspendido el servicio de comunicación marítima, deberá acreditarse que la empresa solicitante dispondrá de otros buque similar en el plazo de seis días para sustituir al buque inactivo”. En este supuesto, la propia recurrente reconoce en su escrito de demanda que no cumplió en plazo tal obligación, Y esta falta de cumplimiento de la obligación que conocía ex ante, esto es, cuando se le comunicó la autorización concedida , elimina ya, por sí sola, la noción de la fuerza mayor que de aduce por la misma, pues dependía directamente de la voluntad de la empresa la cobertura pronta y en plazo de la sustitución prevista en la autorización inicial, sin que lo efectuase sin embargo, pudiendo hacerlo.
Lo cierto es que la avería del buque, cualquiera que fuera su causa (que podrá tener su repercusión en la correspondiente repetición de responsabilidades económicas o de otra índole respecto del armador del buque), frente a la autorización concedida no tiene más consecuencia que la prevista legalmente y que fue precisamente la adoptada por la Administración en este caso; esto es, la aplicación de lo previsto en la norma atinente al supuesto, articulo 11 del RD 1466/1997, que dispone textualmente: “ las autorizaciones para prestar servicios regulares de transporte marítimo dejaran de ser válidas : c) por incumplimiento sobrevenido del requisito de capacidad de prestación del servicio, entendida ésta como capacidad económica e idoneidad de los buques siempre que, advertido por la Dirección General de la Marina Mercante el titular de la autorización no subsane los defectos señalados en un plazo de diez días”. Como quiera que es esta consecuencia legal – y no una sanción por infracción alguna de la Ley de Marina Mercante, lo aplicado en este caso en la resolución que se impugna, ésta debe confirmarse en cuanto ajustada a Derecho.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
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