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martes, 10 de marzo de 2009

Responsabilidad civil del practico

Fuente: Veintepies

Se discute con frecuencia si el capitán es siempre el titular del gobierno del buque aunque haya practico a bordo, o bien, si hay practico a bordo el capitán queda liberado de toda responsabilidad, dirección y control de la nave y es el practico el responsable de las maniobras que se efectúen.

Existe una Sentencia relativamente reciente que analiza un caso en el que efectuándose la maniobra para atracar un buque bajo las instrucciones del practico del puerto, que la tripulación siguió, el buque se golpeo causando daños en el buque y en el cantil del muelle.

Dicha Sentencia para determinar la no responsabilidad del capitán y por tanto del armador del barco, recoge:

“Examinados los informes unidos a las actuaciones a instancia de la parte demandada, así como los documentos aportados, entre ellos el informe del práctico, el del capitán y los diarios de navegación y de máquinas, comprobamos que la tripulación siguió las ordenes dadas por el practico del puerto y que la causa de la colisión fue ejecutar la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para un buque de unos 200 metros de eslora y cargado, por lo que no se logró detener el buque a tiempo.

Por tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán o a su tribulación.

Partiendo de esta premisa, hemos de determinar la relacion o vinculación que existe entre el practico del puerto y la tripulación cuando, con la presencia de aquél a bordo del buque, se esta ejecutando las maniobras de atraque.

En este punto compartimos igualmente el criterio de la Sentencia de instancia, dado que tanto la necesidad de intervención del practico del puerto como la persona que desempeña dicha función los determina la Autoridad Portuaria en el ejercicio de sus funciones que le encomienda la Ley 27/1992 entre otros preceptos , en sus artículos 66 y 102.5, en el que expresamente se determina que la tripulación del servicio de practicaje es de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que se ejerza en régimen de gestión directa o indirecta. Y hallándose el practico en el interior del buque, es el quien debe dirigir las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque de modo que solo nace responsabilidad para el capitán y la tripulación si incumplen sus ordenes o instrucciones, lo que aquí no se ha dado.

Lo mismo se desprende del articulo 612 del Código de Comercio y del articulo 24 del Real Decreto 393/1996 de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que, entre otras cuestiones, se indica: “2.

Sin perjudico de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el articulo 618 del Código de Comercio, el practico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros con el limite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error y omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del practico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzara responsabilidad al practico”, criterio que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.991.

Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte

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