Fuente: Euroalert
El 3 de diciembre de 2008 se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la versión refundida de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, que deroga la Directiva 2001/25/CE.
La Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones y conviene proceder a una refundición de sus disposiciones con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva.
La UE considera preciso prestar la debida atención a la situación de la formación náutica y al estatuto de los marinos en la Comunidad. Asimismo, debe garantizarse una formación adecuada para la expedición de diplomas, títulos y certificados de aptitud profesional de los marinos en aras de la seguridad marítima.
A este respecto, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de títulos profesionales se aplica a las profesiones marítimas objeto de la presente Directiva. No obstante, el reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos, previsto por la Directiva, no siempre garantiza un nivel de formación armonizado para todos los marinos enrolados en buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Esta formación armonizada resulta, sin embargo, esencial desde el punto de vista de la seguridad marítima.
Por lo tanto, es imprescindible establecer un nivel mínimo de formación para los marinos en la Comunidad. Dicho nivel debe basarse en las normas sobre formación ya convenidas a escala internacional, es decir, el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW), revisado en 1995. En este sentido, el Parlamento Europeo y el Consejo de la UE han adoptado la Directiva 2008/106/CE
La nueva normativa será aplicable a los marinos que en la misma se contemplan que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:
Buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial.
Buques pesqueros.
Yates de recreo no utilizados comercialmente.
Buques de madera de construcción primitiva.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW y posea un título (cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella) o un título idóneo (título expedido que faculta a su legítimo titular para prestar servicio, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes mientras dura la travesía emprendida).
Además, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.
La formación exigida se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I de la Directiva, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.
Los aspirantes a un título deberá presentar prueba fehaciente de:
Su identidad.
Que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado.
Que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro.
Que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que se solicita.
Que cumple las normas de competencia en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.
Además, todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, habrá de demostrar, a intervalos regulares que no excedan cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo.
Por otra parte, los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
La presente Directiva entrará en vigor el 23 de diciembre de 2008.
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