Fuente: Veintepies
Una entidad compro bajo la cláusula CFR un cargamento de bobinas de acero que tenia que transportar desde un puerto del norte de África a un puerto español.
El transporte de la mercancía se contrato en régimen de fletamento, por viaje con una entidad que era fletadora por tiempo del buque, bajo cláusula FIOS, quien a su vez contrato la carga y estiba con otra sociedad. Al llegar la mercancía a destino, varias bobinas tenían malformaciones que las hacían inservibles, por lo que el comprador demando a la fletadora por tiempo, y a la propietaria del buque.
En el proceso la fletante alego su falta de legitimidad pasiva para ser demandada ya que otro había sido el fletador, quien contrato bajo la cláusula FIOS y que la mercancía se daño antes o durante la carga y no durante la travesía.
La propietaria del buque, también alegó su falta de legitimación pasiva para ser demandada, al negar su condición de porteador efectivo.
La Sentencia que se dicta al efecto resuelve este tema, en el sentido siguiente :
“La falta de legitimación pasiva de los demandados se articula, de un lado, cuestionándose que tengan la condición de porteadores, y de otro, que sean responsables por no ser consecuencia el daño del transporte. En cuanto a lo primero, la existencia en el caso de un fletamento por tiempo, al que se yuxtapone un fletamento por viaje, concurriendo, por tanto, el fletador junto al propietario del buque y al fletante por tiempo, trae a autos el conocido y antiguo debate sobre si en el fletamento por tiempo la obligación del fletante es tan sólo poner a disposición del fletador un buque en adecuadas condiciones de navegabilidad, quedando bajo su control la gestión náutica, y correspondiendo al fletador la gestión comercial ( de suerte que adquiriría así la condición de naviero, entendido como el titular de la explotación marítima), o así, por el contrario, no cabe tal disociación, debiendo entender que el fletante se compromete al transporte. Con la consecuencia, según se siga uno y otro criterio, de si al fletante cabe también considerarle como porteador o no cuando el transporte se haga en régimen de conocimiento de embarque. Algún sector de nuestra doctrina jurisprudencial ha asumido la primera postura, y el accionante, con sentido más practico, soslaya toda discusión al respecto justificando la llamada de uno y otro demandado al proceso sobre la base de la conocida distinción entre porteador contractual y porteador efectivo, que es la tenida en cuenta y asumida por el Convenido de Hamburgo de 31 de marzo de 1978, no ratificado por España, cuando describe la figura del porteador. Pero no será necesario adentrarnos en tales complejidades para resolver el asunto en cuanto que, como veremos, no puede establecerse la responsabilidad del porteador en el transporte estudiado. En cualquier caso, sí parece evidente la responsabilidad de la fletante, frente al accionante, pues en el conocimiento del embarque emitido es él quien figura como porteador, y respecto de la propietaria del buque, la Ley española de 22 de diciembre de 1949 va más allá de lo dispuesto en el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, y así, junto con el porteador, en su articulo 7, considera responsable al naviero de los daños que sufra la mercancía transportada por las causas que detalla el articulo 618 del Código de Comercio, aparte de la que pueda tener en atención al régimen normativo general sobre el transporte marítimo y el contrato de fletamento (STS de 24 de abril de 1995 y STS de 16 junio 1996), pues al fin, siempre conserva la gestión del buque”.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
El transporte de la mercancía se contrato en régimen de fletamento, por viaje con una entidad que era fletadora por tiempo del buque, bajo cláusula FIOS, quien a su vez contrato la carga y estiba con otra sociedad. Al llegar la mercancía a destino, varias bobinas tenían malformaciones que las hacían inservibles, por lo que el comprador demando a la fletadora por tiempo, y a la propietaria del buque.
En el proceso la fletante alego su falta de legitimidad pasiva para ser demandada ya que otro había sido el fletador, quien contrato bajo la cláusula FIOS y que la mercancía se daño antes o durante la carga y no durante la travesía.
La propietaria del buque, también alegó su falta de legitimación pasiva para ser demandada, al negar su condición de porteador efectivo.
La Sentencia que se dicta al efecto resuelve este tema, en el sentido siguiente :
“La falta de legitimación pasiva de los demandados se articula, de un lado, cuestionándose que tengan la condición de porteadores, y de otro, que sean responsables por no ser consecuencia el daño del transporte. En cuanto a lo primero, la existencia en el caso de un fletamento por tiempo, al que se yuxtapone un fletamento por viaje, concurriendo, por tanto, el fletador junto al propietario del buque y al fletante por tiempo, trae a autos el conocido y antiguo debate sobre si en el fletamento por tiempo la obligación del fletante es tan sólo poner a disposición del fletador un buque en adecuadas condiciones de navegabilidad, quedando bajo su control la gestión náutica, y correspondiendo al fletador la gestión comercial ( de suerte que adquiriría así la condición de naviero, entendido como el titular de la explotación marítima), o así, por el contrario, no cabe tal disociación, debiendo entender que el fletante se compromete al transporte. Con la consecuencia, según se siga uno y otro criterio, de si al fletante cabe también considerarle como porteador o no cuando el transporte se haga en régimen de conocimiento de embarque. Algún sector de nuestra doctrina jurisprudencial ha asumido la primera postura, y el accionante, con sentido más practico, soslaya toda discusión al respecto justificando la llamada de uno y otro demandado al proceso sobre la base de la conocida distinción entre porteador contractual y porteador efectivo, que es la tenida en cuenta y asumida por el Convenido de Hamburgo de 31 de marzo de 1978, no ratificado por España, cuando describe la figura del porteador. Pero no será necesario adentrarnos en tales complejidades para resolver el asunto en cuanto que, como veremos, no puede establecerse la responsabilidad del porteador en el transporte estudiado. En cualquier caso, sí parece evidente la responsabilidad de la fletante, frente al accionante, pues en el conocimiento del embarque emitido es él quien figura como porteador, y respecto de la propietaria del buque, la Ley española de 22 de diciembre de 1949 va más allá de lo dispuesto en el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, y así, junto con el porteador, en su articulo 7, considera responsable al naviero de los daños que sufra la mercancía transportada por las causas que detalla el articulo 618 del Código de Comercio, aparte de la que pueda tener en atención al régimen normativo general sobre el transporte marítimo y el contrato de fletamento (STS de 24 de abril de 1995 y STS de 16 junio 1996), pues al fin, siempre conserva la gestión del buque”.
Jorge Selma
Socio fundador del Gabinete Jurídico Selma & Illueca, Abogados, especialistas en Transporte
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