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lunes, 13 de mayo de 2013

La SCT dotará a 50 mil embarcaciones menores de dispositivos de localización‏

México cuenta aproximadamente con un total de 11,592.77 kilómetros de litorales al Océano Pacífico, Golfo de México y Mar Caribe, en consecuencia aun cuando la presencia de embarcaciones mexicanas mayores, es decir, de mas de 500 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), no constituyen el grueso de la flota, el número de embarcaciones menores de 300 UAB es realmente considerable, y las actividades que se realizan con estas también, tanto en las actividades turísticas de servicios, como en la pesca comercial, actividades realmente importantes para las economías de algunos Estados de la República.
La explotación de embarcaciones en este tipo de actividades conlleva la presencia de los riesgos propios de un medio que no es el naturalmente determinado para el ser humano. El número de embarcaciones en el marco delimitado por la regulación que se pretende emitir, de menos de 300 UAB y mas de 7 metros de eslora, es de aproximadamente 25,502 en el Pacífico y de 26,004 en Golfo de México y Rivera Maya, haciendo un total de 51,506, lo cual representa aproximadamente una tercera parte del total de las embarcaciones que componen la flota mercante mexicana, cuya cifra es de 162,300 (a diciembre), por tanto el riesgo esta presente cada vez que una de estas embarcaciones sale de puerto para prestar sus servicios y realizar su actividad comercial, tanto para la tripulación como para los pasajeros.


Al respecto, la Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ha notado un crecimiento considerable en el número de personas que fallecen en accidentes e incidentes marítimos en los últimos años, por ejemplo, en el año 2011 se tenia registro de 61, más del doble de los registrados en 2009 y 2010, cuyos datos son de 24 y 22 respectivamente, a tales datos es necesario agregar el número de personas desaparecidas, cuyas cifras en 2009 fue de 80, y en 2010 y 2011 de 102 y 124, en ambos supuestos (fallecidos y desaparecidos) se registra la perdida de vidas humanas, con la diferencia que en uno se rescata el cuerpo y en otro no, de esta manera con la suma de ambas cifras, en el año 2009 se cuentan 104 perdidas humanas, 124 en 2010 y 185 en 2011. En el año 2012, al 31 de diciembre se registraron de 122, de esta manera tenemos que el número aumento en forma alarmante en un 78% de 2009 a 2011, y aun cuando la cifra disminuye en 2012 a 122 perdidas, esta cifra sigue estando por arriba de las registradas en 2009 y similar a la de 2010. Esta situación ha llevado a la Autoridad Marítima explorar diversas opciones que permitan disminuir el riesgo, que deriva en la perdida de vidas humanas.


Se considera que la mejor opción para atender la problemática es el Acuerdo que se presenta como anteproyecto, toda vez que la obligación de contar con dispositivos de salvamento ya se establece en el citado artículo 72 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, pero no se precisa en ningún otro instrumento de carácter general éste tipo de dispositivos para el rango de embarcaciones objeto del anteproyecto, sólo en instrumentos internaciones se prevén para las embarcaciones iguales o mayores a 500 unidades de arqueo bruto (UAB), por tanto, considerando que la autoridad marítima cuenta con atribuciones para ello, y que se propone entregar los Dispositivos Transmisores de manera gratuita, a través de comodato a los navieros, propietarios o legítimos poseedores de este tipo de embarcaciones, sin costos significativos para los particulares, es que se considera que el Acuerdo propuesto cumple, al tratarse de una disposición de carácter general, como mecanismo jurídico idóneo para proveer en el ámbito administrativo, los fines que pondera la legislación vigente en la materia y las disposiciones internacionales, en materia de seguridad en la navegación, para la preservación de la vida humana en el mar:





GUILLERMO RAÚL RUIZ DE TERESA, Coordinador General de Puertos y Marina Mercante, con fundamento en los artículos 1°, 2° fracción I, 9°, 14, 18, 36 fracciones I, XIV, XVI, XIX y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 fracciones I, II, V, VIII, IX, XIII y XXII, 10, 11, 13 fracción I, 20, 50, 51, 65 y 78, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1o., 2o., 3o., 7o., 15 y 16, de la Ley Federal del Mar; así como 1o., 2o. fracción VI, 3o. y 6o. fracciones X y XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde regular, promover y organizar la marina mercante; regular las comunicaciones y transportes por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento.
Que la Ley de Navegación y Comercio Marítimos prevé que el Ejecutivo Federal ejerce la Autoridad Marítima mercante a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la cual corresponde, entre otras atribuciones, ser la autoridad ejecutora de los Tratados Internacionales en materia marítima en el ámbito de su competencia y ser su intérprete en la esfera administrativa.
Que la seguridad de la navegación y las medidas de protección que se aplican al transporte por agua responden a exigencias del entorno mundial y no atenderlas afectaría las actividades comerciales y de convivencia internacionales de nuestro País, convirtiéndolo en poco atractivo para el mercado mundial comercial y turístico, razones por las que debe crearse la normativa necesaria para que la actividad del transporte marítimo nacional sea acorde con tales medidas de seguridad y protección internacionales y no represente una ruptura de las mismas.
Que con la instalación de un Dispositivo Transmisor que permita la identificación y ubicación de las embarcaciones, se contribuiría a la disminución de riesgos en la navegación, tomando en cuenta que los incidentes o accidentes marítimos acontecen de manera inesperada poniendo en riesgo de manera inminente la seguridad de las personas, al comprometer su vida y su salud, lo cual se atenuaría, al permitirle a la Autoridad Marítima:
· Tener un control eficiente del tráfico de embarcaciones en aguas nacionales y en puerto, contribuyendo a la vigilancia que se realice, en relación al semáforo meteorológico de banderas y las restricciones a la navegación que se determine, de acuerdo al estado del tiempo, y
· Contar con una herramienta indispensable, en la toma de decisiones y reacción en caso de incidentes o accidentes, para las operaciones de búsqueda y rescate de personas.
Que los riesgos para la personas aumenta en la temporada ciclónica que cada año se presenta y que afecta a los litorales mexicanos, comprometiendo de manera inminente la seguridad de la navegación y con ello la salvaguarda de la vida humana en el mar.
Que como parte contratante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 (SOLAS), y de su Anexo modificado mediante enmiendas en las que se agregó el Capítulo XI-2 "Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima" y se creó el "Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias” (Código PBIP), nuestro país estima necesario crear la normatividad que en el ámbito nacional corresponda, para que existan medidas de seguridad y protección compatibles con el ámbito internacional de acuerdo con dicho convenio, para aquellas embarcaciones que operan en aguas nacionales.
Que para cumplir con lo anterior, esta Autoridad Marítima requiere que las embarcaciones mexicanas a las que no aplican las disposiciones en materia internacional y que en este Acuerdo se identifican, lleven abordo un Dispositivo Transmisor encendiendo y transmitiendo de manera permanente que permita su identificación automática, a fin de que durante su navegación y estancia en puertos y aguas mexicanas sean localizables.
Por las razones antes señaladas, que la identificación y control de la navegación de las embarcaciones debe regularse en forma estricta e inmediata para garantizar la seguridad en la navegación, a fin de preservar la vida humana en el mar en aguas marinas mexicanas, he tenido a bien expedir el siguiente:


Acuerdo que establece los criterios para la asignación e instalación de un dispositivo transmisor en las embarcaciones menores de trescientas unidades de arqueo bruto y de más de siete metros de eslora.

CAPÍTULO I

Del objetivo y definiciones.

Artículo 1.- El presente Acuerdo establece los criterios para la asignación e instalación de un Dispositivo Transmisor para la localización de embarcaciones, que tendrá como finalidad garantizar la seguridad de la navegación y proteger las vías generales de comunicación por agua, el cual deberá instalarse en embarcaciones mexicanas menores de trescientas unidades de arqueo bruto y de más de siete metros de eslora.

El presente Acuerdo es de observancia obligatoria para todos los navieros, propietarios o legítimos poseedores, de las embarcaciones que se citan en el párrafo precedente, sea que cuenten con matrícula mexicana en sus embarcaciones o cuando la obtengan por primera vez.

Artículo 2.- Se exceptúan de la aplicación de este Acuerdo, las embarcaciones que se dediquen de manera regular y continua a la navegación interior y aquellas a las cuales aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-062-PESC-2007, Para la utilización del sistema de localización y monitoreo satelital de embarcaciones pesqueras, publicada el 24 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Acuerdo se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

I.- Autoridad Marítima: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Marina Mercante.

II.- Capitanía de Puerto: Es la autoridad dependiente de la Secretaría, a través de la cual ésta ejerce sus funciones como Autoridad Marítima, que cuenta con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley y las demás disposiciones legales y administrativas.

III.- Dirección General: La Dirección General de Marina Mercante.

IV.- Dispositivo Transmisor: La terminal emisora de datos que se instala en la embarcación para determinar su posicionamiento al navegar o al encontrarse en puerto, por señales de radiofrecuencia banda marina.

V.- Embarcación de más de siete metros de eslora: Cualquier embarcación que como resultado de la inspección practicada por inspectores técnicos navales de la Autoridad Marítima, tenga como resultado de su medida de eslora más de siete metros.

VI.- Embarcación menor de trescientas unidades de arqueo: Cualquier embarcación que de acuerdo a la inspección practicada por inspectores técnicos navales de la Autoridad Marítima, tenga como resultado de su medida de arqueo doscientas noventa y nueve unidades de arqueo bruto o menos.

VII.-GPS: El Sistema de Posicionamiento Global.

VIII.- Información meteorológica: El informe meteorológico, análisis, pronóstico y cualquier otra declaración relativa a condiciones meteorológicas existentes o previstas, difundidas por la Capitanía de Puerto.

IX.- Ley: La Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

X.- Matrícula: El certificado que otorga la Autoridad Marítima y que determina la nacionalidad de la embarcación como mexicana, una vez que se comprobó que cumple condiciones de seguridad para su navegación.

XI.- Propietario o legítimo poseedor: Los previstos en los artículos 2 fracción VIII y 11 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

XII.- Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

XIII.- Vías navegables: Las señaladas en el artículo 3 de la Ley.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales.

Artículo 4.- La Autoridad Marítima vigilará que en el Dispositivo Transmisor queden establecidos los datos cifrados de la embarcación, tales como sus características y dimensiones, uso, tipo de navegación, equipo de seguridad, motores y los datos del propietario o poseedor, sea persona física o moral. El Dispositivo Transmisor deberá formar parte permanente de la embarcación.

Artículo 5.- El Dispositivo Transmisor deberá fijarse en la parte interna de la embarcación en un lugar estanco o que no permita el paso del agua, de fácil visibilidad y acceso, pero protegido, para evitar que sea golpeado, rayado o dañado intencional o accidentalmente.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la asignación e instalación del Dispositivo Transmisor a las embarcaciones.

Artículo 6.- A todas las embarcaciones mexicanas a que se refiere este Acuerdo y aquellas que estén en trámite de obtener la bandera y matrícula mexicanas menores de trescientas unidades de arqueo bruto y de más de siete metros de eslora, les será asignado e instalado por la Autoridad Marítima, un Dispositivo Transmisor que contará con un GPS integrado, a fin de que sea posible su localización e identificación automática durante su navegación o estancia en puerto.

Artículo 7.- Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, los navieros, propietarios o poseedores de las embarcaciones objeto de este Acuerdo, previo a la asignación e instalación del Dispositivo Transmisor, deberán realizar la solicitud correspondiente en un formulario que le proporcionará dicha Autoridad Marítima, con los datos de la embarcación y los del naviero, propietario o legítimo poseedor. El formulario constituye el Anexo 1 de este Acuerdo y es parte integral de éste.

Artículo 8. Una vez hecha la solicitud, la Capitanía de Puerto comunicará en esa misma fecha al naviero, propietario o legítimo poseedor, el día en que le será asignado e instalado el Dispositivo Transmisor sin costo alguno, mediante la firma de un contrato de comodato.

Dicho contrato de comodato constituye el Anexo 2 de este Acuerdo y es parte integral de éste.

La información que proporcione el naviero, propietario o legítimo poseedor, en su solicitud se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso la Información Pública Gubernamental.

Artículo 9.- Los navieros, propietarios o legítimos poseedores, de las embarcaciones objeto de este Acuerdo, deberán permitir que personal de la Secretaría instale el Dispositivo Transmisor que les sea asignado en sus embarcaciones y permitir en cualquier tiempo su verificación, por el personal que designe la Secretaría a través de la Dirección General.


Artículo 10.- El personal designado por la Dirección General que acuda a realizar la instalación del Dispositivo Transmisor, levantará constancia de ello, señalando las condiciones en que éste quedó instalado o las razones por las que no se haya podido realizar dicha instalación.

Si dicha instalación no se realizó por causas atribuibles al naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación, le será negado el despacho hasta en tanto se efectúe la instalación.

Si las causas por las que no se pudo realizar la instalación del Dispositivo Transmisor, no son atribuibles al naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación, la Autoridad Marítima le notificará por escrito a éste una nueva fecha para la instalación, permitiéndole la navegación con el acuse de recibo de la solicitud referida en el artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 11.- Los navieros, propietarios o legítimos poseedores de embarcaciones que se encuentren en los supuestos de este Acuerdo y que acudan a tramitar la matrícula de su embarcación, a la resolución del trámite serán informados por la Capitanía de Puerto, de resultar éste procedente, de la fecha en que le será instalado el Dispositivo Transmisor a la embarcación, en la inteligencia que en caso de que el naviero, propietario o legítimo poseedor no permita la instalación del citado Dispositivo estará impedida para navegar, negándole su despacho.

Artículo 12.- En el caso de los navieros, propietarios o legítimos poseedores de embarcaciones, que al estar matriculadas como mexicanas al momento de la entrada en vigor de este Acuerdo carezcan del Dispositivo Transmisor, contarán con un plazo máximo de tres meses para solicitar su instalación, a partir de la citada vigencia, debiendo sujetarse a lo previsto en el artículo 14 del presente Acuerdo a su incumplimiento.

Artículo 13.- Los navieros, propietarios o legítimos poseedores de embarcaciones, quedan obligados a mantener activado el Dispositivo Transmisor, una vez que haya sido instalado, durante la navegación y durante la realización de cualquier maniobra en puerto y fuera de éste, permitiéndose su inactividad únicamente para efectos de su recarga y por el tiempo estrictamente necesario para ello.

Artículo 14.- Aquella embarcación a la que le haya sido asignado e instalado el Dispositivo Transmisor y que resultado de la verificación que se le haya realizado por la Autoridad Marítima, se haya hecho constar que no lo tiene encendido y funcionando, le será negado el despacho correspondiente; lo mismo ocurrirá para el caso de aquellas embarcaciones que transcurrido el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no hayan solicitado la asignación de su Dispositivo Transmisor.

La Autoridad Marítima, permitirá navegar a aquellas embarcaciones a las que no se haya instalado el Dispositivo Transmisor en la fecha programada pero que cuenten con acuse de recibo de la solicitud realizada para la instalación del mismo.

Artículo 15.- Tomando en cuenta que el Dispositivo Transmisor se entregara al naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación, mediante contrato de comodato, es decir, únicamente para el uso del Dispositivo de forma gratuita. El comodatario, que en este caso es el naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación, está obligado a poner toda diligencia en la conservación del mismo, por lo que será responsable del deterioro que sufra por su culpa, dolo o negligencia, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor.

Artículo 16.- En caso de que el Dispositivo Transmisor presente alguna avería o mal funcionamiento, el naviero, propietario o legítimo poseedor hará del conocimiento de ello por escrito a la Capitanía de Puerto de forma inmediata para que en su caso, se haga efectiva la garantía, y se tomen las medidas necesarias por la Autoridad Marítima, permitiéndole la navegación hasta en tanto ésta no determine lo conducente.

En caso de que la avería o pérdida del Dispositivo Transmisor sea atribuible al naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación y la pérdida no sea cubierta por la garantía, aquél deberá reponerlo en un plazo no mayor a 30 días naturales, a partir de que así le sea notificado por la Capitanía de Puerto, por lo que una vez transcurrido dicho plazo, sin que el Dispositivo Transmisor sea repuesto e instalado en la embarcación a su costa, le será negado el despacho a la misma.

Artículo 17.- Por lo que respecta a la garantía, el procedimiento se llevara a cabo de forma inmediata por la Autoridad Marítima, de acuerdo con los términos del contrato de adquisición de los Dispositivos o, en su caso, del seguro correspondiente, en el que se señalan los plazos para ello.

CAPÍTULO IV
Vigilancia, verificación y sanciones.

Artículo 18.- La dependencia encargada de la aplicación, vigilancia y cumplimiento de este Acuerdo, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Marina Mercante.

Artículo 19.- Las infracciones e incumplimientos a la misma, se sancionarán por la misma de conformidad con lo previsto en la Ley de Navegación y Comercios Marítimos, y demás ordenamientos legales que resulten aplicables.

Artículo 20.- La Autoridad Marítima llevará a cabo verificaciones periódicas por medio del personal del Resguardo Marítimo Federal durante sus patrullajes y en forma aleatoria a través del monitoreo constante en los equipos informáticos dedicados a recibir la información de los Dispositivos Transmisores.

Artículo 21.- La Capitanía de Puerto al realizar las verificaciones, levantará constancia de las embarcaciones que no tengan funcionando el Dispositivo Transmisor, y en su caso negará su despacho hasta en tanto no se corrobore el adecuado funcionamiento de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de este Acuerdo.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor:

a         Para las embarcaciones sujetas a la jurisdicción de las Capitanías de Puerto establecidas en el litoral del Océano    Pacífico,  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y

        b) Para las embarcaciones sujetas a la jurisdicción de las Capitanías de Puerto establecidas en el litoral del Golfo de México y Mar Caribe, a los trescientos ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las solicitudes de matrícula que estén pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, al expedirse el certificado de matrícula respectivo se le comunicará al naviero, propietario o legítimo poseedor de la embarcación la fecha en que será instalado el Dispositivo Transmisor en ésta, sujetándose en todo lo subsecuente a la dispuesto en el presente Acuerdo.

Fuente: COFEMER






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