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martes, 4 de noviembre de 2008

La responsabilidad del broker de fletamentos

Fuente: Veintepies

En referencia al artículo de Opinión publicado en Valencia Marítima el día 30 de noviembre de 2008 - “La responsabilidad del broker de fletamentos".


Estando de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y con el comentario del autor del artículo, deseo apuntar lo siguiente:

1. Si el broker adelantó el pago del flete en nombre y por cuenta del cargador, no resulta necesario acudir a las condiciones de devengo del flete en la Póliza sino que bastaría con acudir a los Arts. 247 y 253 del Código de Comercio para la comisión mercantil ya que el cargador comitente tiene que aceptar todas las consecuencias de los actos del broker.

2. El broker que contrata en nombre de su Cliente es un comisionista de transportes en toda regla. Y se le aplicaría el 379 Código de Comercio.
Pero en virtud del Art. 247 el contrato de fletamento celebrado sólo surtiría efecto entre el cargador comitente y el Armador.

La Audiencia Provincial confunde la comisión mercantil y el corretaje de fletamentos.

3. El derecho del broker a cobrar la comisión no deriva de la relación jurídica flete-carga sino del contrato de corretaje, en cuya virtud como ha establecido claramente el Tribunal Supremo la comisión se devenga con el cierre del fletamento del buque y no corre la suerte de éste.

José M. Alcántara
Abogado y Árbitro.
(TS Sala 1ª, S 4-7-1994, nº 654/1994, rec. 2550/1991. Pte: Morales Morales, Francisco

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