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sábado, 28 de octubre de 2006

Proyecto de modificación de la Ley de Puertos


De: GUILLERMO PARRA AVELLO


ADJUNTO ENVIO DOS TRABAJOS, EL PRIMERO PRESENTADO POR NOSOTROS Y ES UN PROYECTO A LA LEY DE PUERTOS, HECHO CON ESPIRITU DE MEJORAR DICHA LEY PARA DARLE AL SISTEMA PORTUARIO UNA VERDADERA AUTONOMIA, YA QUE ESTADO SOLO DEBE DE SER ORGANO RECTOR Y NO REGULADOR NI MUCHO MENOS ADMINISTRADOR Y EL OTRO SE VE A TODAS LUCES QUE SOLO SE PRETENDE LEGALIZAR EL CONTROL DE LAS COSTAS POR INTERESES NO MUY CLAROS, PERO QUE NADA TIENEN QUE VER CON LOS PUERTOS Y REFORMAR ESTA LEY SOLO PARA FINES PARTICULARES, SERIA CREAR UN MAMOTRETO SIN FUNDAMENTO Y DE TOTAL CONFUNCION, YA QUE ES MUY CLARO SU NOMBRE "LEY DE PUERTOS" QUE NADA TIENE QUE VER CON EL SISTEMA COSTERO

COLEGIO DE MARINOS DE TAMAULIPAS, A.C.

PROYECTO DE MODIFICACION A LA LEY DE PUERTOS



COMETARIOS A LA ACTUAL

LEY DE PUERTOS

Y EL PROYECTO DE MODIFICACION


1º.). Art. 2º. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de transporte.

Comentario.- Si los Agentes Aduanales y los Agentes Consignatarios de Buques también prestan un servicio a las embarcaciones que hacen uso del puerto, porque no son considerados dentro de esta articulado?


VIII. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración portuaria integral.

Comentario.- La concesión es otorgada a una personal moral, por lo que el titular es la Administración Portuaria Integral y por lo tanto el administrador pudiera ser el representante legal de la misma, no obstante ello, el consejo directivo de la empresa mercantil, podrá decidir quien ejerza esa función.

2º.) Art. 3º. …………………..

(Segundo párrafo) Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de la administración y operación portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplicables, las partes se sometan al procedimiento arbitral.

Comentarios.-

i) debe de corresponder a los tribunales correspondientes, porque si la controversia es de carácter federal por la concesión, está bien, pero si es de carácter mercantil entre los prestadores de servicio y los usuarios? o si es entre los prestadores de servicios y sus trabajadores?


ii) A que procedimiento arbitral se refieren aquí? de la Autoridad Marítima? de la Administración Portuaria?


3º) Art. 14. En los puertos, terminales y marinas, tendrán carácter de bienes de dominio público de la Federación:

I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos portuarios, y

Art. 15. Son de utilidad pública la construcción y explotación de puertos y terminales de uso público. El Ejecutivo Federal podrá expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales fines.

Comentario.- En ambos artículos, si la misma Ley de Puertos reconoce los recintos portuarios son “bienes de dominio público” como es que se pueden concesionar a una empresa mercantil, cuya función es la de lucrar o sea para que haga negocio con bienes que son propiedad de la Nación?

4º.) Art. 16. La autoridad en materia de puertos radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejercerá por conducto de la Secretaría a la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de la Administración Pública Federal, corresponderá:

II. Promover la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotación de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias.

Comentarios:

i) No hay más autoridad marítima, que el Ejecutivo Federal y una autoridad jamás de deslinda ni se traslada o concesiona.

iii) En el punto II, como se promueve la participación del sector social, si le pretende obligar a quedar bajo las condiciones de contratos mercantiles, cuando estos deberían de ser autónomos e independientes y únicamente con las obligaciones de ley que le sean requeridas en todos sus ámbitos.

5º.) Art. 17. En cada puerto habilitado existirá una capitanía de puerto, encargada de ejercer la autoridad marítima, a la que corresponderá:

Comentario.- Si la misma ley reconoce la personalidad de la autoridad marítima, porque le da atribuciones al administrador portuario que no le competen como se verá más adelante y cuya función debe de ser meramente comercial?

6º.) Art. 20. Para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio público en los puertos, terminales y marinas, así como para la construcción de obras en los mismos y para la prestación de servicios portuarios, solo se requerirá de concesión o permiso que otorgue la Secretaría conforme a lo siguiente:

I Concesiones para la administración portuaria integral;

II Fuera de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral

a) Concesiones sobre bienes del dominio público que, además, incluirán la construcción, operación y explotación de terminales, marinas e instalaciones portuarias, y

b) Permisos para prestar servicios portuarios.

Para construir y usar embarcaderos…………………..

Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales, marinas e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de las áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.


Comentarios.-

i) Primer párrafo, para la explotación, uso y aprovechamiento y la prestación de servicios portuarios de los bienes del dominio público, solo se requiere: concesión o permiso por parte de la Secretaria.

ii) Debe desaparecer porque está inducido,

ii-a) ya que solo a una empresa mercantil se le puede concesionar y no a una persona física.

ii-b) Las concesiones o permisos deben de ser considerados por igual a todos y de manera independiente, pero sujetos a una misma normatividad y al Plan Maestro de Desarrollo Portuaria aplicado por la autoridad marítima.

iii) El tercer párrafo debe desaparecer, por ser inconstitucional, ya que a nadie se le puede obligar a quedar sujeto a un tercero cuando su actividad preponderante puede ser aplicada de manera independiente y autónoma.

7º.) Articulo 21.- Las concesiones a que se refiere la fracción I del articulo anterior solo se otorgarán a sociedades mercantiles mexicanas.

Las demás concesiones, así como los permisos, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos.

La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias se regulará por lo dispuesto en la ley de la materia.

Comentarios.-

i) Al cambiar el concepto como se ha visto antes, deberá de quedar: Todos las concesiones y permisos, se otorgarán a ciudadanos y a personas morales mexicanos preferentemente y bajo las condiciones de las leyes competentes en la materia.

ii) La participación de la inversión extranjera en las actividades portuarias, solo podrá ser considera en aquellos casos en donde existan sociedades de participación mercantil y se regularan por lo dispuesto en la ley de la materia.

8º) Art. 22. Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de este ordenamiento, incluirán la prestación de los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.

Comentario.-

O bien desaparece este articulo o bien desaparece el párrafo segundo del artículo 20, ya que ambos se contradicen lo cual hace una incongruencia.

9º.) Art. 24. Las concesiones a que se refiere este capitulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a los iguiente:

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia moral y económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaria.



Comentario.-

A partir de la expedición de la ley de puerto el 1º. De Julio de 1993, en un inter de tiempo de 6 a 8 meses se crearon “de facto” las
Actuales APIs. Que hay en el país, por lo tanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el presente articulado.

10º.) Art. 26. El titulo de concesión según sea el caso, deberá contener, entre otros:

III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegación y señalamiento marítimo;

IV. Las características de prestación de servicios portuarios y la determinación de las áreas reservadas para servicio al público y para las funciones del capitán de puerto, de aduana y otras autoridades;

XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno federal, y

Comentarios.-

i) Porque si las APIs, tienen el compromiso enmarcado en el punto III de este artículo, el Gobierno Federal les tiene que proporcionar un presupuesto adicional a través de la Dirección General de Puertos de la CGPMM de la Secretaria, para estos conceptos? Si consideramos que las APIs son empresas mercantiles concesionadas, porqué se tienen que subsidiar?

ii) Se menciona la contraprestación al Gobierno Federal, pero y el porcentaje que les corresponde a los gobiernos Estatal y Municipal?

11º) Art. 27. La Secretaria podrá establecer en los títulos de concesión para la administración portuaria integral, que la operación de terminales, marinas e instalaciones y la prestación de servicios se realicen a través de terceros.



Comentario.-

i) La presente es una ley que propicia el “coyotaje”, ya que una concesión o permiso, debe de ser ejercida de manera directa, con equipo, instrumentos o personal propio y no permitir o fomentar que exista la subcontratación. Que acaso no terminar con los intermediarios o “cuijes” fue uno de los conceptos que le dieron vida a esta ley?


12º) Art. 28. Los permisos a que se refiere el articulo 20 se otorgarán en los términos que establezcan los reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 180 días naturales.

Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud de que se trate, se entenderá por denegado el permiso correspondiente.

Los permisos a que se refiere el articulo 20, fracción inciso b, no podrán conferir derechos de exclusividad, por lo que se podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares.

Comentario.-

i) Los permisos, al igual que las concesiones, son facultad de la presente ley, los reglamentos solamente son normas adicionales y complementarias a una ley, pero no podrán normar por encima de esta.

ii) Lo dispuesto en el segundo párrafo es totalmente arbitrario, ya que si la autoridad decide puede dilatar una solicitud con argumentos diversos y traspasar los 180 días y darlo por sobreseído. Así mismo, deberá de ser computados con días hábiles, ya que el mismo gobierno no labora Sábados, Domingos y días de descanso (festivos u obligatorios)

Por lo tanto, debe de decir, que si la Secretaria no da respuesta convincente en contra de la solicitud, este se dará por aceptado, emitiéndose el permiso correspondiente.

iii) Lo dispuesto en el tercer párrafo deberá de ser complementado, especificando a lo último: …….en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares, siempre y cuando exista igualdad de oportunidades y no se contrapongan a la prestación de un servicio con seguridad, eficiencia y calidad.


13º) Art. 32. Las concesiones terminarán por:

II.Renuncia del titular.

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión, y


Comentario.-

i) Que ha pasado en todos los cambios que se han hecho en las APIs, en donde unos han salido liquidados y otros han sido cesados?

ii) Si hoy el Gobierno Federal les otorga un subsidio a algunas APIs para solventar sus obras de “infraestructua” “dragado” “balizamiento” “servicios personales” etc. quiere decir que esas empresas mercantiles ya no cumplen con su objetivo de la concesión. Luego entonces porque no desaparecerlas?

14º). Art. 33. Las concesiones o permisos podrán ser revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos y plazos establecidos en ellos;

II No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos, durante un lapso no mayor de seis meses.

Comentario.-

i) Si como ya se vio en el caso del articulo anterior, hay APIs que ya no cumplen con el objetivo y si no generan los recursos necesarios para lo cual fueron creadas, pues hay que revocarles la concesión.
ii) Si no tienen la capacidad técnica y operacional para ejercer todos los servicios que les fueron “concedidos” por obra y gracia, pues que o bien se los quitan de la concesión o bien les revocan la concesión.

15º) Art. 35. En caso de que sea revocada la concesión otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y obligaciones establecidos en los contratos de cesión parcial de derechos de la referida concesión y los relativos a la prestación de servicios portuarios por terceros, serán asumidos por la persona que lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del art. 32 de la presente ley. Para otorgar en su caso, la concesión al sustituto, se estará a lo dispuesto en esta ley.

Comentario.-

i) Aquí debe de especificarse que en caso de una revocación por las causas ya antes mencionadas a una API, la concesión o permiso les deberán de ser otorgadas directamente a los verdaderos usuarios y prestadores de servicios portuarios.

16º) Art. 38. Existirá administración portuaria integral cuando la planeación, programación, desarrollo y demás actos relativos a los bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a una sociedad mercantil, mediante la concesión para el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes y la prestación de los servicios respectivos.

Así mismo, se podrá encomendar, mediante concesión, la administración portuaria integral de un conjunto de terminales, instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal, dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.

Comentario.-

i) Solo podrá haber API cuando existan las condiciones de planeación, programación, desarrollo y demás y no como dice ahí que se les otorga la concesión “de facto” como una “patente de corso” existan o no las condiciones.

ii) Una API, debe de tener como finalidad primordial, lo que ahí se dice, planear, programar, desarrollar y demás y no como lo hacen hoy que es exactamente lo contrario, ya que únicamente se dedican a explotar lo existente y sobre ejerciendo un derecho inconstitucional, como lo es el percibir los derechos que se generan en el puerto, los cuales debería de ingresar directamente a la Federación por ser eso, “derechos”

iii) Que las APIs, sean instituciones de interés público, ya que son la voz e imagen del Estado para la planeación, la programación y el desarrollo portuario y no como se presume actúan actualmente, que ejercen una función mercantil con dinero del pueblo de México.

iv) Que si se les pretende sean ejercidas como “empresas mercantiles” que la planeación, la programación y el desarrollo, lo hagan con recursos propios o de inversionistas particulares y no con recursos del Estado, que son más necesarios para otras áreas de interés social y de beneficio a la comunidad.

v) Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de este articulo, el Gobierno Federal o los gobiernos estatales, no pueden ejercer las funciones de una empresa mercantil cuya función es la de hacer negocio. Por lo tanto, lo dispuesto aquí es inconstitucional.


17º) Art. 39. La administración portuaria integral será autónoma en su gestión operativa y financiera, por lo que sus órganos de gobierno establecerán sus políticas y normas internas sin más limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Comentario.-

i) Lo anterior podría considerarse si no existiera el hecho de que en la práctica, las APIs, administran de una manera discrecional los recursos generados por conceptos de derechos, conceptos propios de la Federación. Por lo tanto, o se administran con recursos propios de sus inversiones o el Estado es el dueño de estas APIs, desapareciendo el argumento de “empresas mercantiles”.

18º) Art. 40. Además de los derechos y obligaciones que se establecen para los concesionarios, corresponderá a los administradores portuarios:

V. Prestar servicios portuarios y conexos por sí, o a través de terceros mediante contrato respectivo;

Comentario.-

i) Las APIs podrán prestar servicios portuarios y conexos por sí mismo, cuando tengan equipo, instrumentos de su propiedad o personal subordinado. Por lo que proponemos desaparecer totalmente “o a través de terceros mediante contrato respectivo”


19º) Art. 42. Para los puertos y terminales que cuenten con una administración portuaria integral, el gobierno de la entidad federativa correspondiente podrá constituir una comisión consultiva…………..

Comentario.-

i) Una comisión cuya función es la de hacer recomendaciones, no sirve para nada.

20º) Art. 43. La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del puerto y podrá emitir recomendaciones en relación………………

(tercer párrafo) Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas recomendaciones, lo notificará dentro de un plazo de 30 días al presidente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.

Comentario.-

i) Si las recomendaciones de la comisión a criterio del administrador portuario no son de su parecer, sencillamente no las lleva a cabo como está dispuesto actualmente.

ii) Por lo tanto y de acuerdo a lo dispuesto en ambos artículos y a los comentarios aquí expuestos. Estos artículos deben de desaparecer.


21º) Art. 44. La utilización de los bienes y la prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria.

Los servicios portuarios se clasifican en:

I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje.

Comentario.

i) Se habla “de los bienes” y si estos son los bienes del domino público de la federación, entonces no pueden ser concesionados con fines mercantiles que son fines de lucro;

ii) “el pilotaje” es un servicio personalizado, de interés público, de facultad potestativa del Estado y otorgado a título personal a personas físicas, para que a su nombre y representación lleven a cabo este servicio; por lo que simple y sencillamente, este no puede ser objeto de un tratamiento mercantil. Por lo tanto este concepto debe de ser derogado de la presente ley de puertos.


22º) Art. 49. Los administradores portuarios, los operadores de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebración de contratos de carácter mercantil con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del articulo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinación y dependencia dotados de los útiles indispensables para el desempeño de sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.

Comentario.-

i) Este articulo no esta claro y si confuso porque a tres personas morales como son:

- administrador portuario;
- los operadores de terminales, marinas e instalaciones;
- y las empresas de prestadores servicios portuarios.

les reconoce como titulares de la operación portuaria.

ii) Luego dice que pueden desempeñar las operaciones con equipo y personal propio;

iii) Mediante la celebración de contratos mercantiles con empresas cuyo objeto social incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fracción III del Art. 44 y que tengan personal propio;

Aquí nuevamente se vuelve a presentar el intermediarismo, ya que si los “titulares” no tienen los medios y recursos propios, los verdaderos prestadores de servicio, deberán de contratar directamente con los usuarios.

iv) Por lo tanto, este artículo debe de desaparecer.




23º) Art. 57. En cada puerto que cuente con una administración portuaria integral, se constituirá un comité de operación…………….

24º) Art. 58. El comité de operación emitirá recomendaciones relacionadas con:

Comentario.-

i) Nuevamente, para que se forma otro órgano dentro de una API como este llamado comité de operación, si cuya función será la de “recomendar”, simple y sencillamente no sirve para nada.



25º) Art. 60. La Secretaria podrá establecer en los títulos de concesión y en los permisos las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales y marinas y para la prestación de servicios cuando no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá solo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la Secretaria establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores de servicios con quienes tenga celebrados contratos.


Comentario.-

i) Debe de ser exclusividad de la Secretaria como autoridad, la de marcar las normas tarifarias de todos los costes en la operación portuaria y no dejar esto a criterio de una persona física (lease “administrador portuario”) lo cual lo convierte en una persona casi “imnopotente”, con un poder único, personal y y de muy particular albedrío.

ii) Por lo tanto, se sugiere derogar este segundo párrafo.

Transitorios

Quinto. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los puertos, terminales o marinas sujetos a administración portuaria integral, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que dicha administración portuaria inicie sus operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarán sin efecto.



Comentario.-

i) Lo aquí dispuesto, es de carácter inconstitucional, porque una ley no puede obligar a nadie, persona física o moral a que renuncie a un beneficio obtenido conforme a derecho con antelación a una nueva publicación como se pretende con este articulo. Porque si ya había quienes tuviesen “permisos o autorizaciones vigentes” otorgados por la Secretaria, ahora con esta ley, se les obliga a firmar contratos mercantiles con las APIs. Esto es contradictorio y violatorio de las garantías individuales de las personas afectadas.

ii) Se pudiera establecer que quienes sean titulares de “permisos o autorizaciones vigentes” se sujetaran al Plan de Desarrollo Portuario; a las normas que regulen las actividades de la operación portuaria; pero no conminarlos a sujetarse a las disposiciones de esta ley, por encima de sus derechos y garantías.


Séptimo. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en los términos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podrá constituir sociedades mercantiles de participación estatal mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones para la administración portuaria integral.

Asimismo, promoverá la constitución de sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas, para que administren los puertos, terminales e instalaciones de uso público cuya influencia sea preponderantemente estatal. En este caso, también se podrán otorgar de manera directa las concesiones para la administración portuaria integral.

El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este articulo deberá de ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por las entidades públicas de estos.


Comentario.-

i) El Gobierno Federal no puede constituir Sociedades Mercantiles, ya que estas sociedades serán constituidas con fines de lucro y la función del gobierno no es lucrar con los Bienes Nacionales.

ii) Por lo tanto habría que investigar, si efectivamente el Gobierno Federal fue el “accionista mayoritario o total” entre la publicación de esta ley y la creación de las actuales APIs. Y como fue su constitución.

iii) En base a lo dispuesto en el segundo párrafo de este articulo, habría que ver si efectivamente en aquellas entidades federativas en donde las APIs son concesionadas a los gobiernos estatales, el uso público de los puertos, terminales e instalaciones tengan su influencia preponderantemente de carácter estatal. Porque en caso contrario, los gobiernos estatales solo están recibiendo los beneficios de esta “patente de corso” y que en el mayor de los casos no reinvierten en infraestructura portuaria, dejando este reglón al Gobierno Federal y principalmente que a nadie se informa de los ingresos que estas APIs generan por conceptos diversos y a donde se canalizan estos recursos.






REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS


1º) Art. 1ro. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades de construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, administración y prestación de servicios en los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias previstos en la Ley de Puertos, correspondiendo su interpretación para efectos administrativos a la Secretaria.

Comentario.-

i) A que tipo de “efectos administrativos” se refiere; públicos, mercantiles, comerciales, fiscales, laborales, jurídicos, etc.

ii) Por lo se sugiere derogar esto último.

2º) Art. 21. Para obtener cualquiera de los permisos previstos en la Ley, y de acuerdo con la naturaleza de la obra o servicio, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaria con los requisitos establecidos en las fracciones I a VI del articulo 17 de este Reglamento, además de los siguientes:

I Los compromisos de calidad y productividad;

II El título de concesión, en su caso, de la zona federal marítimo terrestre, y

III La demás información que el solicitante considere conveniente.

La Secretaria fijará la garantía para el trámite y podrá, a su vez, requerir información adicional relacionada con la obra o prestación del servicio de que se trate, si fuere necesario.





Comentario.-

i) Este capitulo IV está confuso, ya que por lado habla de todos los permisos previstos en la Ley y por otro, aquí se hace referencia a “permisos” para construir, explotar o prestar un servicio portuario en un lugar establecido dentro de la zona federal o del recinto portuario.


3º) Art. 29 El cargo de administrador federal es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo que implique subordinación, dependencia jerárquica o algún otro tipo de relación con los concesionarios, permisionarios, empresas navieras o agentes navieros, agentes aduanales, transportistas y pilotos. Tampoco podrán celebrar en lo personal, con éstos ningún tipo de contrato o convenio, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género.

Comentario.-

i) Lo anterior es inconstitucional, ya que a nadie se le puede coartar su libre derecho de ejercer una actividad profesional sin perjuicio de su actividad preponderante, siempre y cuando no altere o afecte los intereses de las partes que le conformen.

4º.) Art. 33 Cuando la Secretaria establezca en los títulos de concesión respectivos la obligación del administrador portuario de contratar con terceros, en los términos del artículo 53 de la Ley, se procederá de la siguiente forma:

Comentario.-

i) Deberá de establecerse en la concesión de que la API (no el administrador portuario) podrá contratar a terceros, siempre y cuando estos servicios no hayan sido dispuestos en los términos de la concesión o no sean considerados “servicios portuarios”. Por lo que en caso contrario, los servicios serán contratados directamente entre los prestadores y los ususarios.

5º) Art. 35 Los contratos que celebre el administrador portuario con cada cesionario o prestador de servicios portuarios, establecerán expresamente que, en los contratos que estos últimos celebren con los usuarios o clientes finales, se incluirá una estipulación en la que se haga de su conocimiento que las quejas que llegaren a suscitarse por la prestación de sus servicios podrán presentarse ante el administrador portuario.


Comentario.-

i) Cualquier controversia entre los verdaderos prestadores de servicios y los usuarios, deberán de resolverse ante las autoridades correspondientes y no ante el administrador portuario, ya que su función no es la de arbitro.


5º.) Art. 38 En los contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios sólo podrá estipularse un pago a favor de la administración portuaria integral a cargo del prestador, por el uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del puerto.

Comentario.-

i) En función de que se le pagaría a una API? En todo caso se debe de pagar a la Federación.

ii) Se menciona “un pago a favor de”, pero no se especifica si ese pago es: único, mensual, anual o por cada ingreso que tenga el cesionario o prestador de servicios.




iii) El pago antes mencionado es por el “uso de áreas terrestres o de instalaciones o por los servicios comunes del puerto” lo cual lo hace incongruente, por lo tanto este artículo debe de ser derogado.

6º) Art. 41 Los reglamentos internos de los comités de operación serán expedidos por los propios comités a propuesta de los administradores portuarios…………..

Comentario.-

i) Este articulo es ilógico porque si el administrador portuario lo propone, se hace y si no “ahí se va”.

ii) Por lo tanto debe de quitarse ese señalamiento de “a propuesta de los administradores portuarios”


7º) Art. 42 El reglamento interno del comité de operación deberá ajustarse a los siguientes lineamientos:


III Las convocatorias serán entregadas por el administrador portuario a todos los representantes de los miembros en los domicilios que cada uno de ellos tenga registrado para estos efectos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. Las convocatorias contendrán la fecha, lugar y el orden del día para la sesión;

IV El administrador portuario presidirá todas las sesiones del comité de operación. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los miembros. En segunda convocatoria la sesión se llevará a cabo con los que asistan y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.

(último párrafo) Cuando se tengan que tratar asuntos urgentes a petición de cualquier miembro del comité de operación, el presidente podrá omitir los plazos de convocatoria antes señalados. Las resoluciones serán tomadas por la mayoría de los que asistan.

Comentarios.-

i) Si ya existe un preestablecimiento de las funciones a contenerse en este reglamento, simplemente no debe de existir como tal y quedar el comité sujeto a lo dispuesto en este reglamento de ley.

ii) Si existe un orden para celebrar una sesión de comité de operación como se dispone en el punto II
este debe de aplicarse como tal y no alterarlo a criterio propio del administrador portuario.

iii) Aquí se habla que de no haber quórum del 50 por ciento más uno, se haga una segunda convocatoria, pero no se dice si ese mismo día o en otra fecha o en otro lugar. Por lo tanto, como no está claro, se queda a criterio del administrador portuario.

iv) Con lo dispuesto en el último párrafo, el administrador portuario se reserva el derecho de llamar a sesión “urgente” cuando así convenga a sus muy particulares intereses y valerse de incondicionales para ello. Por lo tanto, este último párrafo debe de ser derogado.



8º) Art. 57 La Secretaria determinará los puertos y lugares en que sea obligatorio el servicio de remolque.

Comentario.-

i) En base a que criterios, la Secretaria determinará lo anterior;

ii) El servicio de remolque es obligatorio en todos los puertos, terminales e instalaciones, en donde en función del servicio a prestar así sea requerido. Por lo tanto la Secretaria lo deberá decretar como tal.


9º) Art. 58 La Secretaria señalará los arqueos brutos de las embarcaciones que podrán remolcar o empujar los remolcadores atendiendo a las características de éstos y a las condiciones del o de los puertos donde operen, escuchando previamente la opinión del comité de operación.


Comentario.-

i) Este articulado no está claro en lo que pretende o quiere decir.

ii) Existen normas o criterios internacionales para regular el tipo de remolcadores a utilizar en los servicios portuarios, principalmente dadas las condiciones naturales de cada lugar. Así como también a considerar el tipo de embarcaciones para las que será utilizado el servicio de remolque.

iii) La única opinión a escuchar debe de ser la del usuario y la del prestador de servicio que requieren el uso del remolque. Por lo tanto, no es convincente exponer que sea el comité de operación cuando este puede estar conformado con todos los involucrados de una operación portuaria y que en el mayor de los casos no tengan nada que ver con este servicio.


10º) Art. 60 Cuando no estén en servicio, los remolcadores permanecerán atracados o fondeados en el lugar que señale el administrador y que hará del conocimiento de la capitanía.

Comentario.-

i) Los remolcadores surtos y en servicio portuario, cuando no se encuentre en su actividad preponderante, quedarán al servicio de la autoridad marítima, de quien recibirán instrucciones directas para que en caso de ser requeridos por emergencia o contingencia alguna, asistan de inmediato.

ii) Este mismo concepto será aplicado, cuando la autoridad marítima requiera de los remolcadores en cualquier situación antes señaladas.


11º) Art. 68 El servicio de lanchaje se prestará a las embarcaciones para conducir a pasajeros; tripulantes, pilotos y autoridades hasta sus costado para abordarlo o regresarlo a tierra.

Comentario.-

i) En este articulo no se especifica cual es el límite de operación de este servicio, el cual puede ser únicamente dentro del puerto o bien hasta comprender las áreas de fondeo exterior. Por lo que es necesario aclararlo ya que en función de ello será el tipo de embarcación requerida.


12º) Art. 85. El administrador asignará áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques, según se indique en las reglas de operación, atendiendo a las prioridades en el estricto orden que sigue:





Comentario.-

i) Deberá de ser que la API previa autorización del Capitán de Puerto, se quien asigne la áreas de fondeo y posiciones de atraque de los buques y no el administrador, ya que la distribución de los espacios de un puerto son facultad de la autoridad.


12º) Art. 86 Cuando un buque requiera el movimiento de otro que se encuentre atracado en la forma y lugar autorizados, sus representantes podrán convenir el cambio respectivo, pero se requerirá aprobación del administrador para que se lleve a cabo el movimiento, lo que se informará a la capitanía.

Comentario.-

i) Debe de ser la autoridad marítima quien autorice el movimiento de solicitud y previa conformidad de la API.

13º) Art. 91 Ningún buque atracado, podrá abandonar un muelle o efectuar enmiendas sin autorización previa del administrador. De lo anterior se dará aviso a la capitanía.

Comentario.-

i) Deberá decir Ningún buque o fondeado, podrá abandonar e enmendar un muelle o fondeadero, sin autorización de la capitanía, previa solicitud de la API.


14º) Art. 95 El administrador podrá disponer que los buques continúen operando fuera de los horarios de labores fijados en los puertos durante el tiempo que sea necesario

Comentario.-

i) Esto no puede ser, ya que las necesidades de operación dadas sus condiciones y requerimientos comerciales no pueden quedar al criterio de un administrador. Por lo tanto, cuando estas circunstancias se presenten, los usuarios solamente podrán notificar a la API de cuales son sus necesidades y de que en base a ello continuarán operando.

15º) Art. 96 Las embarcaciones no podrán:

I Acoderarse a otro en movimiento;

V Abarloarse a otro buque, sin causa justificada.

Comentario.-

i) En el punto I, los remolcadores para asistir a las embarcaciones en sus maniobras de atraque, deben de hacerlo cuando estas se encuentran en movimiento. Por lo tanto, lo aquí dispuesto no procede.

ii) Cuando se presentan situaciones en donde haya de efectuar alijos, estos se hacen en áreas especiales que son consideradas fuera del recinto portuario.

iii) Cuando por circunstancias especiales, principalmente los remolcadores se amarran en batería o sea se acoderan. Por lo tanto habría que especificar a que embarcaciones se refiere este punto.
iv) Los buques de la armada por lo general, siempre están acoderados en batería o sea abarloados.


Por lo tanto se recomienda que este articulo se corregido o bien definido que es lo que se pretende dejar claro.


16º) Art. 99. El administrador establecerá las medidas necesarias para el control de ingreso de personas al recinto portuario y salida del mismo, para lo cual considerará las opiniones de las autoridades, prestadores de servicios y usuarios.

La capitanía será competente para resolver los casos de inconformidad por la aplicación del párrafo anterior, con base en las medidas de control establecidas.

Comentario.-

i) No es posible que un “administrador” ejerza las funciones de autoridad. Por lo tanto debe de ser la autoridad marítima quien a solicitud del administrador, los usuarios, los prestadores de servicios y de otras autoridades, deberá de establecer las medidas de seguridad para el control de acceso al recinto portuario.

17º) Art. 100. Toda persona que ingrese o salga del recinto portuario con mercancías o bultos deberá permitir que éstos sean revisados por el personal del administrador.

Comentario.-

i) En que país vivimos? No es posible que se violen las garantías individuales de las personas. Acaso las personas que tripulan las embarcaciones surtas en puerto que bajen o desembarquen tienen que ser revisadas por “guardias blancas”

ii) La única autoridad con facultad en el puerto es la autoridad marítima. Por lo tanto el personal del administrador no tiene ninguna facultad para revisar a nadie.

18º) Art. 102. Solo podrán ingresar al recinto portuario aquellos vehículos, previamente autorizados por el administrador, que sean necesarios para el desempeño de las funciones de las autoridades, operadores y prestadores de servicios; de transporte de mercancías y de materiales de construcción para las obras en el recinto; y de auxilio y salvamento, cuando ello sea necesario. El ingreso de vehículos se hará procurando evitar congestionamientos.

Comentario.-

i) Nuevamente se vuelve a considerar de que solamente debe de establecerse que la autoridad marítima, es la única que debe de autorizar previa solicitud de quien así lo requiera y reconocimiento del administrador como una persona que tiene actividades a desarrollar en el recinto portuario.

ii) En el caso de unidades de emergencia y salvamento, no se requerirá permiso alguno, por lo tanto su acceso deberá de ser inmediato y sin obstáculo alguno.

iii) La autoridad marítima, previa solicitud de distribución de áreas de circulación, tráfico y estacionamientos, presentado por la administración, autorizará las zonas correspondientes a cada área.



19º) Art. 113. Los buques que transporten sustancias peligrosas, serán atracados en los lugares que señale el administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá abordo la vigilancia que se considere adecuada.

Comentario.-

i) La única autoridad para determinar si una mercancía es peligrosa o no, es la autoridad marítima.

ii) El buque, en su manifiesto de carga y en su conocimiento de embarque, señalan el tipo de mercancía que se transporta y en base a ello, la autoridad podrá determinar que tan peligrosa sea la carga transportada.

iii) Las zonas para el manejo de mercancías peligrosas, deben de ser previamente establecidas en cada recinto portuario y no quedar a criterio del momento.

iv) Para mantener una vigilancia abordo cuando un buque transporte mercancías peligrosas, deberá de ser con personal capacitado y con certificación.

20º) Art. 114.Todos los buques tanque que atraquen con los tanques vacíos, deberán de tenerlos desgasificados o con gas inerte, comprobando lo anterior ante el administrador.

Comentario.-

i) Que pasa con los buques tanque que atraquen con lo tanques llenos?

ii) Quien comprueba que los buques tanques al inicio de su descarga, tienen el sistema de inertización trabajando correctamente.

iii) Quien comprueba que los buques tanque, al decir tener los tanques desgasificados, lo estén “libre de gases”.

iv) En todos los casos, es facultad de la autoridad marítima el tener la vigilancia continúa para todo lo concerniente a la seguridad. Por lo tanto aquí, el “administrador” no tiene función alguna.



21º) Art. 128. Los concesionarios, permisionarios y demás prestadores de servicios, proporcionarán a los inspectores debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para su cometido; mostrarles la documentación que se requiera, así como darles acceso a sus oficinas e instalaciones. Los datos que los inspectores recaben serán estrictamente confidenciales y solo se darán a conocer a la Secretaria.

Comentarios.-

i) De que inspectores se refiere? De trabajo; de comercio; fiscales; de seguridad?

ii) Si se habla de “verificar” no se especifica a que tipo de verificación se refiere este articulado. Si son inspectores de la S.C.T. cual es su función.







Tampico, Tamps. Octubre del 2004




Colegio de Marinos de Tamaulipas, A.C.





Cap. Alt/Ing
Guillermo Parra Avello

Inauguraron la primera terminal de gas natural licuado

Artículo recomendado por Ismael Mendoza
publicado en Sentido Común (sentidocomun.com.mx):

Royal Dutch/Shell, Total y Mitsui abren la primera terminal de gas natural licuado en México Autor:

Las empresas RoyalDutch/Shell, Total y Mitsui inauguraron la primera terminal de gas natural licuado del país en el puerto de Altamira, ubicado en la costa del Golfo de México. La terminal abastecerá a plantas de energía en la región con hasta 500 millones de pies cúbicos de gas natural, dijo la Comisión Federal de Electricidad, el monopolio eléctrico estatal, en un comunicado de prensa. La terminal consta de dos estanques, cada uno con capacidad de 150,000 metros cúbicos de gas natural licuado, una planta de re-gasificación, y un sistema para entregar el gas. Por otra parte, la empresa española Iberdrola puso también en marcha en la misma región una nueva planta eléctrica con capacidad para producir 1,121 megawatts; al tiempo que la empresa canadiense TransCanada inauguró un gasoducto de 130 kilómetros de largo que conectará la termin! al de gas natural licuado con la planta de Iberdrola. Dow Jones Newswires