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viernes, 27 de junio de 2008

¿El fin de la inmunidad del Piloto Práctico en Colombia?

Fuente: El Tiempo
Por Hernán Rojas *

Es corriente oír tanto a las personas de mar como a los de tierra afirmar que - salvo en el canal de Panamá y en canales de regulación y tránsito especial - la labor del piloto práctico en una maniobra de practicaje es de asistencia al capitán del buque, proveyendo sus conocimientos del área, sin asumir el comando de la embarcación y por lo tanto sin contraer ningún tipo de responsabilidad ante algún incidente que ocurra durante la maniobra de practicaje. La anterior tesis ha hecho carrera en muchos países y Colombia no había sido la excepción. Sin embargo en reciente Decisión de la Capitanía de Puerto de Barranquilla, se establece que en ciertas circunstancias los pilotos prácticos pueden ser declarados como únicos responsables de un incidente ocurrido en desarrollo de una maniobra de practicaje y al mismo tiempo exonerar al Capitán del buque de los mismos hechos. Ante las nuevas circunstancias resulta apropiado hacer algunos comentarios sobre la labor del piloto práctico y el alcance de la maniobra de practicaje.

La ley 658 de 2001 “Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional” en su artículo primero trae las siguientes definiciones:

Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe

Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.

Una vez aclarado el alcance que brinda la ley de los términos practicaje y piloto práctico, es importante adicionar que el artículo 2 de la misma ley 658 de 2001 otorga a la actividad marítima y fluvial de practicaje la calidad de “servicio público inherente a la finalidad social del Estado” e impone a la Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, el deber de asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua”

De la normatividad previamente citada se pueden desprender dos conceptos fundamentales para hacer un análisis completo del alcance de la actividad de pilotaje:
- Servicio Público
- Persona Experta

Los anteriores conceptos no pueden pasar desapercibidos, todo lo contrario, sus implicaciones en el ámbito jurídico son trascendentales debido a que delimitan el panorama de la responsabilidad de los pilotos prácticos. Por un lado el practicaje al ser tenido como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y tener el propio Estado por intermedio de la Autoridad Marítima Nacional el deber de asegurar su prestación de forma eficiente, otorga a los usuarios, en este caso los capitanes y armadores de buques el derecho de exigir su correcta prestación. El anterior derecho que surge a los usuarios y que tiene como fuente directa la ley, se debe complementar con los derechos y obligaciones que nacen a partir del vínculo contractual entre el capitán del buque y el piloto práctico, a partir de la contratación de éste último para la ejecución de la maniobra de practicaje.


Adicionalmente, el hecho de que al piloto práctico se le otorgue el calificativo de “persona experta” circunscribe su actuar dentro de la denominada responsabilidad profesional. Esto se traduce en que el Piloto Práctico al prestar sus servicios ostentando las credenciales de experto debe ser juzgado con la mayor severidad posible, porque de él se espera el despliegue de forma trascendental y activa de todos y cada uno de los conocimientos adquiridos a lo largo de su experiencia y la puesta en práctica de los deberes de prudencia manifiesta que deben permear las actividades de los profesionales.

El caso de los pilotos prácticos cobra una mayor relevancia, puesto que para ellos en el ejercicio de su actividad tienen una limitación geográfica establecida, que pende principalmente del conocimiento que se tenga sobre determinada área. Es decir, el universo del actuar de un piloto está restringido a ejercer su actividad donde en forma proba haya demostrado ser un conocedor, un experto y un verdadero baquiano, y por lo tanto siendo acreedor a que sus conductas se vean enmarcadas dentro de la responsabilidad de los profesionales.

Por lo tanto, resulta lógico que frente a un incidente marítimo se formulen cargos de responsabilidad al piloto práctico cuando falta a su deber legal de prestar con la mayor idoneidad y eficiencia profesional el servicio contratado. Por su especial conocimiento y experticia en las maniobras de practicaje, la responsabilidad y/o culpabilidad se enmarcaría dentro de la culpa levísima. De esta manera se hace justicia con los capitanes de los buques y sus armadores, quienes arriban a los puertos en algunos casos sin tener conocimiento del área y que por expresa disposición legal deben contratar un piloto práctico.

En buen momento la decisión de Capitanía de Puerto sirve para aclarar que no es necesario asumir el comando de la embarcación para ser responsable de un siniestro en ejecución de la maniobra de practicaje.

* Abogado egresado de la Universidad de los Andes. Consultor en temas de Derecho Marítimo, Aéreo y de Seguros. Correo-e: hrojas@lawrp.com

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