Fuente: El País
El petrolero Prestige se hundió frente a las costas gallegas el 19 de noviembre de 2002, causando unos daños de contaminación cifrados en 2.000 millones de euros y todavía no sabemos quiénes fueron los sujetos responsables. Sin embargo, se han producido cinco resoluciones judiciales de interés, dos en los tribunales españoles y tres en los norteamericanos, la última el pasado 3 de agosto, lo que permite conocer mejor los términos del debate judicial.
La jurisdicción norteamericana se ha pronunciado primero sobre su propia jurisdicción y después sobre una cuestión de fondo. En primer lugar, la jueza Laura Taylor Swain, titular de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, resolvió el 2 de enero de 2008 su propia incompetencia, desestimando la demanda del "Reino de España" contra la sociedad de clasificación del buque "ABS y otros", al entender que las reclamaciones de España basándose en el Convenio de responsabilidad civil por daños de contaminación de hidrocarburos (CLC) no son ejercitables ante la jurisdicción norteamericana.
Posteriormente, el 12 de junio de 2009, esa decisión fue revocada por la Corte Federal de Apelación del Segundo Circuito, afirmando: "Solo concluimos que el Tribunal del Distrito erró al sostener que el Convenio CLC le privó del asunto objeto de jurisdicción y anulamos su decisión solo en base a eso". Ahora, el citado 3 de agosto de 2010, devuelta la causa a la jueza Laura Taylor, dicta una sentencia interlocutoria (summary judgment) que contiene, a mi juicio, tres pronunciamientos relevantes. Por un lado, desestima la demanda del Reino de España en la que solicitaba una indemnización no inferior a 1.000.0000 de dólares más los daños penales (punitive damages) y, consecuentemente, absuelve a la sociedad norteamericana de clasificación del buque. Por otro lado, no se pronuncia sobre la reconvención de ABS contra España, invitándola a reconsiderar esa pretensión. Y, en tercer lugar, aplica el Derecho estatal de Nueva York y no la Convención CLC ni el Derecho marítimo norteamericano.
Paralelamente, la jurisdicción española se ha pronunciado en dos ocasiones y también de forma, parcialmente, contradictoria.
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión, dictó los autos de 18 y 20 de mayo de 2002 en los que imputaba al capitán, primer oficial y maquinista del petrolero Prestige la presunta comisión de varios delitos (desacato a la autoridad, delito contra los recursos naturales y el medio ambiente) y, al mismo tiempo, desestimaba las querellas por posibles delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, interpuestas contra el señor López-Sors González, director General de la Marina Mercante durante la catástrofe.Posteriormente, la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó el Auto 389/2009, de 5 de octubre de 2009, en el que confirma las imputaciones a los tres oficiales del buque, pero en cambio revoca la decisión referente al director de la Marina Mercante, a quien imputa la presunta comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
El examen comparado de las cinco resoluciones judiciales permite destacar las observaciones siguientes.
En primer lugar, la lentitud común de la justicia. Tanto en España como en Estados Unidos, los ocho años transcurridos desde la catástrofe son insuficientes para que la justicia concluya su cometido pues estamos lejos de conocer la sentencia definitiva. Es cierto que en España el Juzgado de Corcubión ha terminado su arduo y complejo trabajo, dictando los correspondientes autos de imputación, sobreseimiento y transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado. Y ahora, la Audiencia Provincial de A Coruña, debe señalar la fecha del inicio del juicio, que probablemente será antes de que finalice el presente año de 2010. Luego vendrá la primera sentencia sobre la responsabilidad penal, que como es habitual será recurrida por alguno de los litigantes. Por su parte, los tribunales norteamericanos quizás estén más cerca del final si, tras el primer revés, el Reino de España decide no recurrir y correlativamente la sociedad ABS se aquieta con esa sentencia absolutoria.
La segunda observación, hace referencia a la sorprendente estrategia procesal seguida por el Reino de España. Repárese que acudir en petición de justicia a los tribunales norteamericanos ha sido una decisión unilateral del Reino de España. La sociedad de clasificación del Prestige fue demandada, y en su estrategia de defensa ha contraatacado, reconviniendo al Reino de España, acusándole, inter alia, de haber contribuido, con su actuación alejando el buque mar adentro y negándole refugio, bien a la causa del daño y/o en todo caso a la agravación y posterior hundimiento del petrolero. De no haber iniciado la acción, esas acusaciones allí no se hubieran planteado. Pero con la reciente sentencia de 3 de agosto, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, además de afirmar la competencia jurisdiccional norteamericana cierra el paso no solo a declarar la responsabilidad de la sociedad de clasificación sino a ejecutar, en ese vasto territorio, una hipotética sentencia condenatoria que se produjera en España. Salvo que la Corte de Apelación del Segundo Circuito no revoque la citada sentencia. En todo caso, España optó por jugar la partida en campo del adversario, con árbitro de la misma nacionalidad del adversario y aplicando la ley de la nacionalidad del adversario. Pero ¿por qué marginó a la justicia española?
La tercera observación, tiene relación con el juicio español que nos espera. Es evidente que nadie está legitimado para adelantar siquiera previsiones de lo que es una decisión absolutamente soberana y exclusiva de los tribunales de justicia. Mas no estará de más añadir la buena impresión que causa, a un observador imparcial y alejado de todo interés de parte, la atenta lectura de los autos de imputación y sobreseimiento del Juzgado de instrucción de Corcubión. Resultan ciertamente serios, muy elaborados y contundentes los razonamientos de la jueza instructora, ampliamente apoyados en los informes periciales aportados en esa fase indagatoria del proceso. Y por ello hay fundamentos sobrados para sostener las mismas tesis del auto, posteriormente confirmado por la Audiencia para los tripulantes, y sorprendentemente revocado para el funcionario público. Pero habrá que esperar y ver qué depara el juicio definitivo.
La última observación viene a reiterar lo que dijimos en su día al poco de producirse el hundimiento. El principal objetivo era la inmediata satisfacción de las víctimas, al margen de quien fuera judicialmente el responsable. Porque las víctimas son en todo caso inocentes y no pueden esperar lustros para ser indemnizadas. Ocho, 10 o 15 años, son plazos habituales de espera en el mundo judicial, al menos en causas tan complejas como esta.
Por eso sostuvimos la tesis que ante catástrofes extraordinarias, el Prestige ciertamente lo es, hay que activar mecanismos de compensación y no de indemnización. Y eso hizo el Gobierno de España, ayudado de una tardía y pequeña contribución del Fondo Internacional creado por el Convenio CLC. Razón que le legitima para intentar el recobro contra el responsable de los daños, o la parte proporcional, si los jueces entienden que la decisión de alejar el buque también fue negligente y contribuyó a aumentar el daño. Cuestión distinta es la oportunidad del viaje americano pues quizás "para ese viaje no se precisan alforjas".
Ignacio Arroyo es presidente de la Asociación Española de Derecho Marítimo.
La jurisdicción norteamericana se ha pronunciado primero sobre su propia jurisdicción y después sobre una cuestión de fondo. En primer lugar, la jueza Laura Taylor Swain, titular de la Corte Federal del Distrito Sur de Nueva York, resolvió el 2 de enero de 2008 su propia incompetencia, desestimando la demanda del "Reino de España" contra la sociedad de clasificación del buque "ABS y otros", al entender que las reclamaciones de España basándose en el Convenio de responsabilidad civil por daños de contaminación de hidrocarburos (CLC) no son ejercitables ante la jurisdicción norteamericana.
Posteriormente, el 12 de junio de 2009, esa decisión fue revocada por la Corte Federal de Apelación del Segundo Circuito, afirmando: "Solo concluimos que el Tribunal del Distrito erró al sostener que el Convenio CLC le privó del asunto objeto de jurisdicción y anulamos su decisión solo en base a eso". Ahora, el citado 3 de agosto de 2010, devuelta la causa a la jueza Laura Taylor, dicta una sentencia interlocutoria (summary judgment) que contiene, a mi juicio, tres pronunciamientos relevantes. Por un lado, desestima la demanda del Reino de España en la que solicitaba una indemnización no inferior a 1.000.0000 de dólares más los daños penales (punitive damages) y, consecuentemente, absuelve a la sociedad norteamericana de clasificación del buque. Por otro lado, no se pronuncia sobre la reconvención de ABS contra España, invitándola a reconsiderar esa pretensión. Y, en tercer lugar, aplica el Derecho estatal de Nueva York y no la Convención CLC ni el Derecho marítimo norteamericano.
Paralelamente, la jurisdicción española se ha pronunciado en dos ocasiones y también de forma, parcialmente, contradictoria.
En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión, dictó los autos de 18 y 20 de mayo de 2002 en los que imputaba al capitán, primer oficial y maquinista del petrolero Prestige la presunta comisión de varios delitos (desacato a la autoridad, delito contra los recursos naturales y el medio ambiente) y, al mismo tiempo, desestimaba las querellas por posibles delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, interpuestas contra el señor López-Sors González, director General de la Marina Mercante durante la catástrofe.Posteriormente, la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó el Auto 389/2009, de 5 de octubre de 2009, en el que confirma las imputaciones a los tres oficiales del buque, pero en cambio revoca la decisión referente al director de la Marina Mercante, a quien imputa la presunta comisión de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
El examen comparado de las cinco resoluciones judiciales permite destacar las observaciones siguientes.
En primer lugar, la lentitud común de la justicia. Tanto en España como en Estados Unidos, los ocho años transcurridos desde la catástrofe son insuficientes para que la justicia concluya su cometido pues estamos lejos de conocer la sentencia definitiva. Es cierto que en España el Juzgado de Corcubión ha terminado su arduo y complejo trabajo, dictando los correspondientes autos de imputación, sobreseimiento y transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado. Y ahora, la Audiencia Provincial de A Coruña, debe señalar la fecha del inicio del juicio, que probablemente será antes de que finalice el presente año de 2010. Luego vendrá la primera sentencia sobre la responsabilidad penal, que como es habitual será recurrida por alguno de los litigantes. Por su parte, los tribunales norteamericanos quizás estén más cerca del final si, tras el primer revés, el Reino de España decide no recurrir y correlativamente la sociedad ABS se aquieta con esa sentencia absolutoria.
La segunda observación, hace referencia a la sorprendente estrategia procesal seguida por el Reino de España. Repárese que acudir en petición de justicia a los tribunales norteamericanos ha sido una decisión unilateral del Reino de España. La sociedad de clasificación del Prestige fue demandada, y en su estrategia de defensa ha contraatacado, reconviniendo al Reino de España, acusándole, inter alia, de haber contribuido, con su actuación alejando el buque mar adentro y negándole refugio, bien a la causa del daño y/o en todo caso a la agravación y posterior hundimiento del petrolero. De no haber iniciado la acción, esas acusaciones allí no se hubieran planteado. Pero con la reciente sentencia de 3 de agosto, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, además de afirmar la competencia jurisdiccional norteamericana cierra el paso no solo a declarar la responsabilidad de la sociedad de clasificación sino a ejecutar, en ese vasto territorio, una hipotética sentencia condenatoria que se produjera en España. Salvo que la Corte de Apelación del Segundo Circuito no revoque la citada sentencia. En todo caso, España optó por jugar la partida en campo del adversario, con árbitro de la misma nacionalidad del adversario y aplicando la ley de la nacionalidad del adversario. Pero ¿por qué marginó a la justicia española?
La tercera observación, tiene relación con el juicio español que nos espera. Es evidente que nadie está legitimado para adelantar siquiera previsiones de lo que es una decisión absolutamente soberana y exclusiva de los tribunales de justicia. Mas no estará de más añadir la buena impresión que causa, a un observador imparcial y alejado de todo interés de parte, la atenta lectura de los autos de imputación y sobreseimiento del Juzgado de instrucción de Corcubión. Resultan ciertamente serios, muy elaborados y contundentes los razonamientos de la jueza instructora, ampliamente apoyados en los informes periciales aportados en esa fase indagatoria del proceso. Y por ello hay fundamentos sobrados para sostener las mismas tesis del auto, posteriormente confirmado por la Audiencia para los tripulantes, y sorprendentemente revocado para el funcionario público. Pero habrá que esperar y ver qué depara el juicio definitivo.
La última observación viene a reiterar lo que dijimos en su día al poco de producirse el hundimiento. El principal objetivo era la inmediata satisfacción de las víctimas, al margen de quien fuera judicialmente el responsable. Porque las víctimas son en todo caso inocentes y no pueden esperar lustros para ser indemnizadas. Ocho, 10 o 15 años, son plazos habituales de espera en el mundo judicial, al menos en causas tan complejas como esta.
Por eso sostuvimos la tesis que ante catástrofes extraordinarias, el Prestige ciertamente lo es, hay que activar mecanismos de compensación y no de indemnización. Y eso hizo el Gobierno de España, ayudado de una tardía y pequeña contribución del Fondo Internacional creado por el Convenio CLC. Razón que le legitima para intentar el recobro contra el responsable de los daños, o la parte proporcional, si los jueces entienden que la decisión de alejar el buque también fue negligente y contribuyó a aumentar el daño. Cuestión distinta es la oportunidad del viaje americano pues quizás "para ese viaje no se precisan alforjas".
Ignacio Arroyo es presidente de la Asociación Española de Derecho Marítimo.
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