viernes, 12 de diciembre de 2008

El seguro marítimo

Eduardo Brito Mieles
Fuente: El Mercurio

El riesgo, es la idea central para la contratación de los seguros, para protección de los desastres del mar y la búsqueda de compensación económica por los siniestros.

Sobre este tema, me puse a pensar en los derecho-habientes de los tripulantes del barco pesquero, que perecieron hace pocos días al llegar a descargar su carga en este puerto. Ninguna riqueza compensa el precioso valor de vidas humanas, pero ante la muerte, sea natural o como riesgo o accidente de trabajo, o por causas de responsabilidad extracontractual, enseguida fluye a la mente existencia inevitable de los seguros en forma general, y los específicos contratos de seguros marítimos, del armador por averías generales gruesas y comunes al buque, a la carga y a las personas, seguros de vida o accidentes, más allá del Seguro Social Obligatorio por vinculación obrero-patronal (Código de Trabajo).


El perfeccionamiento científico del Seguro, se desarrolla en Gran Bretaña, aplicando estadísticas de aseguradoras y reaseguradoras, que como sociedades anónimas de grandes capitales, asumen los riesgos tomando para sí cuantiosas carteras de pólizas; y, como consecuencia, la compensación apropiada de las primas de ganancia con las indemnizaciones. Los aseguradores londinenses son un caso especial, en esta materia, y se reunían en el Café de Edward Lloyd “convertido en centro de operaciones marítimas, donde inscribía cada uno su participación en los distintos seguros...”.


El seguro marítimo es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a indemnizar el daño contingente ocurrido en el mar, sea del casco, la quilla de la nave, con carga o sin ella, la vida de las personas de mar y de los pasajeros, los aparejos del buque y otros bienes que la ley permite, y por todos los casos fortuitos que ocurran en el mar, sin excluir los riesgos y daños por responsabilidad extracontractual.


Como el patrono empleador, que no afilia a sus trabajadores al IESS, el asegurador privado tiene la obligación contractual de indemnizar el daño, lo que significa que el seguro no puede ser nunca un motivo de enriquecimiento para el asegurador ni para el asegurado, quien por el sacrificio de pagar una prima por el riesgo del siniestro, “no busca nunca ganancia”, sino simplemente no perder. Por esto, también se conoce a este tipo de contrato como contrato de indemnización. Conexo al tema de contratos de seguros, remarco que según el Código Civil, las obligaciones de pago por daño nacen no solo de contratos, sino también por cuasicontratos y cuasidelitos que causan injuria o daño a otra persona o por disposición de la ley. en estos dos últimos casos estamos ante la responsabilidad extra-contractual. La obligación de reparar el daño nace precisamente de haberse causado ese daño ya que sin daño no hay responsabilidad.


En derecho civil -dice Arturo Alesandri Rodríguez- “la responsabilidad se determina por el resultado”, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. Solo así, una persona es responsable cuando está obligada a indemnizar un daño. Hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra: Hay delito civil, cada vez que se cause un daño en la persona o propiedad de otro con dolo o malicia; y, habrá cuasidelito civil, cuando el daño proviene de la culpa o negligencia, imprudencia o descuido del agente, casos de cuasidelitos que son más numerosos que los cometidos intencionalmente (dolo). El seguro del riesgo derivado del delito del asegurado, es nulo por expresa disposición del Código de Comercio. Entre el delito y cuasidelito civil, por una parte, y el delito y cuasidelito penal, por la otra, hay una diferencia fundamental: En derecho civil es delito y cuasidelito el hecho ilícito -doloso o culpable- que causa daño, en tanto que en derecho penal, solo es tal el hecho ilícito -doloso o culpable-penado por la ley. Según Alesandri y la realidad de los hechos, se debe tomar en cuenta además que:


“1. Que un mismo hecho puede constituir a la vez delito o cuasidelito civil y penal, lo que ocurrirá cuando haya causado daño a otro y esté penado por la ley, como el homicidio, las lesiones, el hurto, la violación, el atropellamiento de un transeúnte por un automóvil que corre a velocidad excesiva infringiendo los reglamentos del tránsito. 2. Que un hecho puede constituir delito o cuasidelito penal sin constituir delito o cuasidelito civil, lo que ocurrirá cuando el hecho, aunque penado por la ley, no ha causado daño a la persona o propiedad de otro. Tal es el caso de los delitos de vagancia, mendicidad y conspiración, de las tentativas, de la mayor parte de las faltas. Por eso, la ley procesal penal dice que de todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado. Esta acción nacerá cuando el delito o cuasidelito penal sea también civil. 3. Que un hecho puede constituir delito o cuasidelito civil sin constituir delito o cuasidelito penal. Este caso, que es el más frecuente, porque el concepto de delito y del cuasidelito civil es mucho más amplio que el del delito y del cuasidelito penal, se presentará cuando el hecho cause daño a la persona o propiedad de otro, pero no esté penado por la ley”.


Los abogados debemos recordar el contenido de este comentario jurídico, porque pudiera ser útil en controversias judiciales o en arreglos directos de las partes.

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