jueves, 23 de julio de 2009

Calidad de las administraciones marítimas

Fuente: La Opinión de Coruña
VÍCTOR MANTECA VALDELANDE El proyecto de Directiva europea para regular el cumplimiento de obligaciones de los Estados miembros de pabellón en el ámbito de la actividad marítima supone un elemento de importancia que contribuirá a la coordinación de la Administración marítima en el ámbito europeo, cuya mejora y actualización, en nuestro país, sigue siendo una asignatura pendiente más allá de la organización formal que se estableció hace unos años. El proyecto de Directiva continúa su largo itinerario de tramitación desde que a finales del pasado año se aprobara la postura común por parte de los Estados miembros que desde el pasado mes de octubre habían adoptado, de modo unánime, una declaración reconociendo la importancia de aplicar los convenios internacionales relativos a obligaciones del Estado de abanderamiento con el fin de mejorar el grado general de seguridad en la mar y, al tiempo, contribuir a prevenir la contaminación causada por los buques.

Por otra parte, la disponibilidad de información sobre buques abanderados y sobre los que hayan causado baja debe dotar de mayor transparencia a la actuación de la flota y ayudar a mejorar el desempeño de las funciones que corresponden al estado de bandera. Para ello la nueva directiva obliga a que las administraciones nacionales, competentes en estas materias, se sometan a unos procesos periódicos de auditoria. Por otra parte, las certificaciones de calidad de los procedimientos aplicados en la Administración marítima, de la que la española está bien necesitada como hemos apuntado, debe garantizar la igualdad de condiciones entre administraciones y la mejora de los servicios y actuaciones públicas que se prestan a ciudadanos y usuarios así como al sector marítimo.

Los Estados miembros de la Unión Europea deberán garantizar diversos datos relativos a los buques que enarbolan su pabellón: los datos de identificación del buque (nombre, número Organización Marítima Internacional (OMI), etc.), las fechas en que se hayan realizado las inspecciones generales incluyendo las especiales y suplementarias que procedan, así como las auditorías, también la identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque; la identificación del agente de la autoridad competente que hubiera inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones nacionales de control correspondientes al Estado del puerto, el resultado de estas inspecciones, la información que proceda respecto a siniestros marítimos y la identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar el pabellón de dicho Estado.

La autoridades nacionales deberán tomar las medidas necesarias para que sus administraciones competentes en materia de marina mercante sean sometidas a una auditoría de la OMI al menos cada siete años, cuyas conclusiones deberán ser publicadas salvo reserva de la propia OMI o solicitud expresa y justificada del Estado.

Antes de que un buque abanderado comience sus operaciones, las autoridades nacionales competentes deben adoptar medidas que garanticen que dicho buque cumple la normativa internacional aplicable al mismo comprobando los registros de seguridad consultado, si fuera preciso para determinar la existencia de alguna deficiencia o aspecto de seguridad al anterior estado de bandera. Además, cuando una autoridad nacional precise información de otro Estado miembro, éste deberá facilitar toda la información necesaria relacionada con la seguridad en la mar.

Del mismo modo, cada estado miembro deberá elaborar implantar y mantener un sistema de gestión de calidad acerca de los servicios operativos de las actividades de la Administración competente en materia de abanderamiento. Este sistema debe certificarse con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables.

Los Estados miembros que sean incluidos en una llamada lista negra o que figuren durante más de dos años consecutivos en la lista gris, que cada año se publicarán en un informe anual del Memorando de acuerdo de París sobre supervisión por el Estado rector del puerto, deberán transmitir a la Comisión europea, en un plazo no superior a cuatro meses desde la publicación de dicho informe anual, un informe sobre su actuación como estados de abanderamiento. La finalidad de este informe será la de identificar y analizar los principales motivos a los que obedece el incumplimiento que haya llevado a las inmovilizaciones y deficiencias que resultaron en la inclusión en la lista gris o negra en su caso. De todos modos, siempre que la Administración marítima sea informada de que un buque de su pabellón haya sido inmovilizado por un Estado rector de un puerto estará obligada a supervisar posteriormente la adaptación efectiva de dicho buque a los convenios aplicables de la OMI.

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