lunes, 12 de enero de 2009

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA H. CÁMARA DE SENADORES DE LA LX LEGISLATURA
P R E S E N T E.

El que suscribe, Sebastián Calderón Centeno, Senador de la República de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 25, 29, 30, 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 1º de junio de 2006, se publicó la nueva Ley de Navegación y Comercio Marítimos, con el objeto de lograr el fomento a las actividades y el transporte marítimo, así como impulsar el desarrollo de la marina mercante nacional, actualizando el marco jurídico en la materia.

Al redactar los preceptos de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, si biense procuró utilizar los conceptos y terminología adecuados a nuestro propio sistema jurídico, lo cual significó una de las virtudes de la Ley, quedaron plasmadas en el texto algunas incongruencias que requieren ser corregidas conforme al espíritu que inspiró la propuesta y aprobación del nuevo dispositivo.

Consecuentemente, sin menoscabo de laimportancia que revistió su publicación y su positivo impacto en la marina mercante mexicana, consideramos que los artículos en estudio a los que se refiere la presente iniciativa no son congruentes con la realidad social, razón por la cual se justifica hoy, a más de un año en que la Ley de Navegación y Comercio Marítimos nació a la vida jurídica nacional, proponeralgunasreformas con la finalidad de que se superen las deficiencias originarias, adecuándola a las necesidades que requiere el tráfico marítimo moderno, así como a la normatividad vigente.

Para cumplir el propósito de adecuación de las normas sobre el derecho marítimo a las peculiaridades del tráfico actual, hemos analizado de manera integral la Ley que nos ocupa, en el entendido de que no se trata en modo alguno de que la Ley de Navegación y Comercio Marítimos comprenda toda la problemática que surge de la utilización de la vía marítima para el comercio nacional e internacional; por el contrario, el ordenamiento en estudio se limita, como un derecho vivo, a regular las relaciones jurídicas que surgen particularmente de la navegación, que es tan sólo una de las posibles actividades que tienen como escenario el mar.

Una de esas relaciones jurídicas es la que nos motiva a promover la presente Iniciativa, refiriéndose precisamente a los conceptos de tripulación de un buque y derrelicto.

Al hablar del concepto de "tripulación de un buque", estamos ante un asunto de particular trascendencia que tiene por actores a la gente de mar, sobre quienes descansa por necesidad un trabajo lleno de riesgos.

La importancia de la actividad desarrollada por la gente de mar en el ámbito del comercio nacional e internacional, se traduce en la consolidación del comercio marítimo y en el desarrollo económico de nuestro país, en el contexto de extrema competitividadde un mundo globalizado.

Así, para situarnos en el primer concepto que motivala presente iniciativa, es conveniente recordar que la dotación o tripulación de un buque se refiere al conjunto de todos los individuos embarcados que son indispensables para la dirección del buque, maniobras y servicio del mismo, comprendiendo al capitán, pilotos, maquinistas, marineros y demás cargos a bordo.

Sin embargo, el artículo 25 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en el texto vigente establece un concepto de tripulación que rebasa al personal estrictamente involucrado en la dirección, maniobras y servicio de un buque, concepto que lleva aparejadas consecuencias de trascendencia que implican dificultades técnico-jurídicas que propician, además de incongruencias, inconsistencias que ponen en riesgo la debida aplicación y observancia de la Ley.

Más aún, el texto del artículo 25 en estudio revela su principal incongruencia a la luz del artículo 26 del mismo dispositivo, precepto en el cual se enfatiza la necesidad e importancia de la capacitación especializada con la que debe contar la tripulación, circunstancia que por sí misma la distingue de cualquier otro tipo de personal embarcado.

Así, tenemos que el régimen jurídico que gobierna la actividad laboral de la gente de mar, se configura por las condiciones especiales y los riesgos singulares generados por el fenómeno navegatorio, el cual como es conocido, se desarrolla en condiciones distintas al trabajo terrestre. Por ello, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de 1920 adopta el Convenio sobre la colocación de la gente de mar, en el cual en su artículo 1º la expresión "gente de mar" comprende todas las personas empleadas como tripulantes a bordo de buques dedicados a la navegación marítima, excepción hecha de los oficiales.

Asimismo, en el Convenio de Documentos de Identidad de la gente de mar, suscrito en 1958, en su artículo 1º comprende a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio y dedicado habitualmente a la navegación marítima.

Más aún, consideramos que, sin duda con buena intención, se pretendió proteger laboralmente a toda persona que se embarque para prestar un servicio, sin embargo, también se omitió tomar en cuenta como guía para contar con un criterio técnico la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT4-2003, Terminología Marítima Portuaria, cuyo objeto es "...describir la terminología más comúnmente empleada en el ámbito marítimo, con la finalidad de permitir a todos los sectores relacionados con dicha actividad, un mejor conocimiento, comprensión y aplicación de los términos inherentes; a la vez que, sin ser exhaustiva, busca su homologación con respecto a las regulaciones nacionales e internacionales vigentes, tomando además en cuenta, los usos y costumbres propios del sector..."; así, en la referida Norma Oficial Mexicana, en el capítulo 4 correspondiente a definiciones, en el numeral 4.619 define como "tripulación" al personal que una embarcación lleva a bordo para su maniobra y servicio, en tanto que el numeral 4.620 señala como "tripulante" a la persona que forma parte de una tripulación y en el numeral 4.621 se dice que "tripular" es dotar de tripulación a una embarcación.

En virtud de lo anterior, podemos afirmar que el concepto vertido en la Ley vigente no es acorde con la noción de la gente de mar, puesto que la misma señala actualmente que la tripulación la constituye una persona que preste un servicio a bordo de la embarcación, o en un artefacto naval.

Esta concepción nos genera dos situaciones:

1. Se engloba por ejemplo a las personas que son contratadas en las embarcaciones turísticas para realizar algún evento de entretenimiento en el buque, como pueden ser los integrantes de una orquesta o algún cantante. Este personal presta un servicio a bordo de la embarcación pero de ninguna manera forma parte de la dotación de un buque, ya que su actividad es totalmente diversa a la que lleva a cabo la gente de mar.

2. El considerar como miembro de una tripulación a las personas que prestan sus servicios en artefactos navales, quebranta el principio universal de lo que significa formar parte de una tripulación o dotación de un buque, toda vez que un artefacto naval por su propia y especial naturaleza no se tripula; consecuentemente, el personal que desempeña sus labores en el mismo no puede ser considerado como parte de una tripulación, ni mucho menos existe la relación de jerarquía que caracteriza a la gente de mar.

Además de lo anterior, el considerar como tripulante al personal de los artefactos navales genera un conflicto de normas entre una disposición legal y una norma constitucional.

En efecto, el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.

Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana.

De acuerdo a dicho artículo, desde el punto de vista constitucional, un artefacto naval no está contemplado para tripularse, ni se puede admitirque los trabajadores que desempeñan sus servicios en un artefacto naval todos debieran ser mexicanos por nacimiento, por lo que no se estaría en la posibilidad jurídica de contratar profesionales ni técnicos extranjeros para que presten sus servicios a bordo de una plataforma petrolera, como sucede en la actualidad.

Dicha incongruencia queda subrayada en el texto del artículo 25 de la Ley que se pretende reformar, puesto que en su párrafo cuarto señala: "Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación o que labore en un artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad."

Asimismo, son de atenderse las presentes consideraciones en relación con el concepto de "artefactos navales" incluido en los artículos 29, párrafo segundo, y 30 puesto que, como se ha argumentado y sustentado, sería incongruente que en esto dos preceptos subsista el reconocimiento de que el artefacto naval es similar a la embarcación y que, por ende, puede contar con oficiales o patrones como si se tratara de una embarcación susceptible de ser tripulada.

Refuerza nuestra Iniciativa, la Tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que en una adecuada interpretación señala lo siguiente:

EMBARCACIONES, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA TRIPULACION DE.

Conforme al artículo 32 reformado, de la Constitución Federal, es indispensable la calidad de mexicano para todo el personal que tripule cualquiera embarcación que se ampare con la bandera mercante mexicana, y como por tripulante debe entenderse a las personas que van a bordo de un buque, dedicadas a su maniobra y servicio, es evidente que los pescadores que los patrones conducen en sus embarcaciones, a alta mar, para que se dediquen a la industria de la pesca, no tienen el carácter de tripulantes; razón por la cual no debe exigirse que, respecto de ellos, se cumpla la disposición constitucional a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, la suspensión debe concederse contra la orden de la capitanía de un puerto que prohíbe la salida de dichas embarcaciones.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 805/35. Martínez Antonio y coagraviados. 29 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Así las cosas, resulta claro que dicha disposición legal no cumple con el concepto auténtico de tripulación, en virtud de que los que desarrollan sus actividades en los artefactos navales son trabajadores que no tienen la calidad de tripulantes, por lo que incluirlos como tales en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos resulta grave a la luz de la referida norma constitucional.

Confirma nuestra postura la definición de artefacto naval a que se refiere el artículo 2 fracción V de la propia Ley cuando señala que artefacto naval es cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos, consecuentemente, un artefacto naval, como lo es una plataforma de exploración o producción de PEMEX, no es diseñada para navegar y por consecuencia lógica, carece de tripulación.

Con el objeto de determinar qué personal forma parte de una tripulación consideramos conveniente reformar el artículo 25 de la Ley en mención, a fin de definir con toda claridad la calidad de tripulante, por lo que coincidiendo con el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluimos que por tripulante deberá entenderse a las personas que van a bordo de un buque, dedicadas a su maniobra y servicio para su debido funcionamiento, eliminando asimismo el concepto de artefacto naval del contenido del referido numeral y de los artículos 29 y 30 correlativos por los motivos expresados con antelación en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para seguir en el camino de que la seguridad marítima es un punto muy importante en nuestra legislación, es preciso modificar otro concepto incluido en esta ley que genera incongruencia y discrepancia, tal es el caso del incluido en los artículos 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, donde se debe incorporar el concepto de derrelicto en lugar de derelicto ya que el primero se refiere a una embarcación que por circunstancias ajenas a ella, sufre daños principalmente en la estructura del casco, generando su naufragio y por ende, se convierte en un obstáculo para la navegación y peligro latente para el medio ambiente, y el derelicto hace referencia a la adquisición de una cosa, ya sea mueble o inmueble, debido al abandono de una cosa por su legítimo propietario.

En otras palabras, el derrelicto es una embarcación que por circunstancias ajenas a ella, sufre daños principalmente en la estructura del casco, generando su naufragio y por ende, se convierte en un obstáculo para la navegación y peligro latente para el medio ambiente. En apoyo a lo anterior, conviene también hacer referencia a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT4-2003, Terminología Marítima Portuaria, que en el numeral 4.259 señala define "Derrelicto" como la "Embarcación abandonada o naufragada que flota a ras de agua o entre dos aguas, suponiendo un peligro para la navegación."

Por otra parte, es de recordarse que en el texto de la Ley abrogada, en sus artículos 129 y 130 se dice "derrelicto", término que fue reformado al dictaminarse la Ley en vigor, señalándose en el dictamen que se trata de una modificación "gramatical", sin dar mayor explicación ni justificar la eliminación de una letra, caso que produjo una modificación de fondo, puesto que, como se ha dicho, se distinguen en nuestra lengua las palabras "derelicto" y "derrelicto", definiendo a ésta última el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, en su primera acepción como "Buque u objeto abandonado en el mar."

En suma, puesto que la reforma que llevó como consecuencia que en la Ley vigente se haya consignado un término que no es el justo según los usos y el léxico navales,creemos necesaria la sustitución de la palabra DERELICTO por DERRELICTO, siendo esta última el concepto adecuado para la definición que entraña el Capítulo IV del Título Sexto de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, concretamente los artículos 171 a 174, en especial el 172 en el que se da la definición.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de:

DECRETO

Artículo Único. Se reforman los artículos 25, 29, 30, 171, 172, 173 y 174de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 25.- Por tripulación deberá entenderse al personal que va a bordo de una embarcación, dedicado a su maniobra y servicio para su debido funcionamiento.

El reglamento respectivo establecerá la dotación mínima de tripulantes para cada tipo de embarcación pesquera, así como los requisitos de los certificados de competencia necesarios de conformidad con la legislación pesquera y los tratados internacionales aplicables.

No se considerarán tripulantes de las embarcaciones al personal técnico que realice las funciones de instrucción, capacitación, supervisión y administración; en las embarcaciones pesqueras al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de recursos pesqueros.

Los capitanes, pilotos navales, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule una embarcación mexicana, deberán ser mexicanos por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.

Artículo 29.- Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en el Diario de Navegación todos los incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

El primer oficial, en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación.

Toda embarcación mayor deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y la disciplina a bordo, y cumplir las órdenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 30.- Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y, estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.

CAPÍTULO IV

REMOCIONES Y DERRELICTOS O RESTOS DE NAUFRAGIO

Artículo 171.- Las embarcaciones pierden su calidad jurídica como tales para convertirse en derrelictos o restos de naufragio, pudiendo recuperar tal calidad, si son reflotadas y puestas en estado de navegabilidad.

Artículo 172. Se considerarán derrelictos, las embarcaciones que se encuentren a la deriva en estado de no navegabilidad sus máquinas, anclas, restos de embarcaciones y aeronaves, mercancías tiradas o caídas al mar y en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados ya sea flotando o en el fondo del mar o en cualquier vía navegable o aguas en donde los Estados Unidos Mexicanos ejerzan soberanía o jurisdicción".

Artículo 173.- Toda persona que descubra un derrelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derrelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.

Artículo 174.- Los derrelictos que se encuentren en aguas en donde se ejerza soberanía o jurisdicción, así como los objetos ubicadas en aquéllas, que cuenten con características arqueológicas, históricas o culturales de interés de acuerdo con la ley de la materia, serán considerados propiedad de la Nación.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SUSCRIBE

SEN. SEBASTIÁN CALDERÓN CENTENO

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores, a los 14 días del mes de octubre del 2008.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario