Dependencia: Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Responsable Oficial: Maria De La Luz Ruiz Mariscal
Encargado del Anteproyecto: Saturnino Hermida Mayoral
Status del Anteproyecto: Recibido por COFEMER
Fecha de Recepción: 4/6/2006 4:55:00 PM
Fecha de Envío: 4/6/2006 4:49:00 PM
Tipo de documento
Primera versión del anteproyecto y la MIR
Fecha de emisión: 06/04/2006
Remitente: Lic. Ma. de la Luz Ruiz MariscalOficial Mayor
Oficio: SCT/9312
Dictamen Total NO Final
Fecha de emisión: 29/05/2006
Remitente: David Quezada Bonilla
Oficio: COFEME/06/1736
Título del anteproyecto
Reglamento para la Protección Marítima
Índice
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Segundo
Del ámbito de aplicación
Capítulo Tercero
De las Autoridades y sus funciones en materia de protección
Capítulo Cuarto
De las medidas de control de embarcaciones
Capítulo Quinto
De los Oficiales y personal, destinados a la protección
Capítulo Sexto
De los Planes de protección
Sección I
De la Evaluación
Sección II
Del Plan de Protección de la Instalación Portuaria
Sección III
Del Plan de Protección del Buque
Capítulo Séptimo
De la Comisión de Protección, Seguridad y Vigilancia Marítimo Portuaria
Capítulo Octavo
Sanciones
Anteproyecto
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7o. fracciones V, VI y VII, 8o. fracción VI, 58 a 66 de la Ley de Navegación; 1°, 2°, 3°, 9°, 10 y 16 de la Ley de Puertos, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de protección para las embarcaciones, artefactos navales e instalaciones portuarias, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Navegación, en el Capítulo XI-2 “Medidas Especiales para Incrementar la Protección Marítima” del Convenio SOLAS y en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias.
Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en las Leyes de Navegación y de Puertos, así como las contenidas en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en el Código PBIP, para los efectos de este reglamento se aplicarán las siguientes:
I.- API: La empresa o empresas que tengan concesionado un puerto para su administración portuaria integral;
II.- Autoridad: La Coordinación General de Puertos y Marina Mercante dependiente de la Secretaría, que actúa por sí o a través de las Direcciones Generales de Marina Mercante o de Puertos;
III.- Capitanía de Puerto: La autoridad dependiente de la Secretaría, que cuenta con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley y el Reglamento;
IV.- Certificado Internacional de Protección del Buque: El documento expedido por la Secretaría para avalar que un buque cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP;
V.- Código PBIP: El Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, incluidas sus enmiendas, definido en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS;
VI.- Comisión: La Comisión de Protección, Seguridad y Vigilancia Marítimo Portuaria;
VII.- Convenio SOLAS: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y sus enmiendas;
VIII.- Declaración de cumplimiento de una instalación portuaria: El Documento expedido por la Secretaría, para avalar que una instalación portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP y en este Reglamento;
IX.- Fecha de Inspección: La fecha en que se verificó por la Autoridad la eficacia de la implantación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria o del Buque y aquella en que se verifica que dicho plan sigue siendo válido;
X.- Ley: La Ley de Navegación;
XI.- OCPM: La persona designada como Oficial de la Compañía para la Protección Marítima;
XII.- OPB: La persona que sea designada como Oficial de Protección del Buque, embarcación o artefacto naval;
XIII.- OPIP: La persona que sea designada como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria;
XIV.- Protección marítima: Conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar a las instalaciones portuarias y a las embarcaciones, así como a las personas, carga, unidades de transporte y provisiones, a bordo de las embarcaciones o en la instalación portuaria;
XV.- Reglamento: El Reglamento para la Protección Marítima; y
XVI.- Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Las disposiciones previstas en este reglamento para las embarcaciones o buques, se entenderán aplicables a los artefactos navales.
Artículo 3.- Todas las embarcaciones y las instalaciones portuarias mexicanas a que se refiere este Reglamento, deberán contar con adecuadas medidas y procedimientos de protección los que únicamente se acreditarán con la existencia de los Planes de Protección, así como de los Oficiales y el personal especializado destinado a las funciones de protección, debidamente autorizados y, en su caso, registrados por la Autoridad, en los términos que se precisan en el presente Reglamento.
Artículo 4.- Las medidas y procedimientos fundamentales para salvaguardar a las personas y a los bienes de los sucesos que afecten a la protección marítima, estarán contenidos en los Planes de Protección de la Instalación Portuaria y de los Buques o embarcaciones, conforme los evalúe y apruebe la Autoridad.
Artículo 5.- Para actuar como Oficial de Protección de un buque o embarcación, así como de una Instalación Portuaria, o para acreditarse como personal especializado destinado a la misma, los interesados deberán recibir previamente en las instituciones educativas autorizadas o reconocidas, la formación o capacitación que sea necesaria en cada caso para realizar las funciones que se les encomienden, así como someterse periódicamente a los cursos establecidos por la Autoridad, destinados a actualizar sus conocimientos para mejorar la protección marítima.
Capítulo Segundo
Del ámbito de aplicación
Artículo 6.- Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia general en todo el territorio nacional, y corresponde su aplicación e interpretación a la Secretaría para efectos administrativos, sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones establezcan para las demás dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 7.- Además de los indicados en el Código PBIP, están obligados al cumplimiento de las disposiciones en materia de protección marítima, previstas en este Reglamento:
I.- Las empresas navieras mexicanas y sus embarcaciones de carga, incluidas las de gran velocidad, de bandera y matrícula mexicanas, con arqueo bruto igual o mayor a 100, que estén destinadas a realizar viajes internacionales o cuya matrícula se haya expedido para realizar navegación de altura;
II.- Las empresas navieras mexicanas y sus embarcaciones de pasaje, incluidas las de carga y pasaje y las de gran velocidad, de bandera y matrícula mexicanas, con arqueo bruto igual o mayor a 100, que estén destinadas a realizar navegación de cabotaje o interior;
III.- Las empresas navieras mexicanas y sus artefactos navales, de bandera y matrícula mexicanas, que se encuentren emplazados en aguas marinas mexicanas;
IV- Las empresas navieras mexicanas y las embarcaciones o artefactos navales extranjeros que ellas operen:
a)- En navegación interior o de cabotaje, mediante permiso especial de navegación, otorgado por la Autoridad;
b).- Bajo autorización de permanencia, que permita al artefacto naval extranjero estar emplazado en aguas marinas mexicanas, otorgada por la Autoridad, y
c).- Sin permiso por ser artefactos navales o embarcaciones especiales, bajo el supuesto del artículo 35 fracción II, inciso d), de la Ley de Navegación.
V.- Los concesionarios y permisionarios de terminales o instalaciones portuarias, cuando con motivo de sus servicios atiendan en forma regular u ocasional, las operaciones, arribo o zarpe de embarcaciones que realicen viajes internacionales.
Artículo 8.- Para cumplir las disposiciones en materia de protección marítima, los concesionarios de las instalaciones portuarias ubicadas en territorio mexicano, y las empresas navieras mexicanas, sus buques y artefactos navales mexicanos, o los buques y artefactos que operen bajo su posesión legítima, deberán establecer los planes de protección, así como designar a los oficiales y personal destinado a la misma, en los términos de este reglamento.
Artículo 9.- Las embarcaciones mexicanas o las extranjeras con permiso especial de navegación, con arqueo bruto menor a 100, que presten servicios de transporte o suministro a los artefactos navales emplazados en aguas marinas mexicanas o a las embarcaciones extranjeras que realicen viajes internacionales y arriben a puertos mexicanos, deberán aplicar las siguientes medidas adecuadas de protección:
I.- Contar con un sistema de identificación automática;
II.- Establecer procedimientos mínimos para la protección, de acuerdo con su tipo de operación en puerto y la interacción con otras embarcaciones a las que resulta aplicable el Código PBIP, y
III.- Tener a un responsable de protección para la embarcación, que deberá contar con la capacitación correspondiente que imparta la Autoridad.
Acreditado lo anterior ante la Autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes ésta resolverá lo procedente y, en su caso, expedirá un Certificado Nacional de Protección Marítima, conforme al modelo que se incluye como Anexo 1 de este Reglamento.
Artículo 10.- Las API deberán establecer medidas para incrementar la protección de las instalaciones portuarias que, en los términos de su título de concesión, se encuentran bajo su responsabilidad; asimismo, los cesionarios de las API, que operen terminales, patios de almacenamiento, almacenes, o cualquier instalación que tenga como propósito el manejo de carga o la atención de pasajeros en tráfico internacional, están obligados a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y del Código PBIP.
Artículo 11.- Los titulares de concesiones y permisos correspondientes a terminales o instalaciones portuarias ubicadas fuera de las áreas concesionadas a una API, deberán observar y cumplir lo señalado en este Reglamento, cuando con motivo de sus servicios atiendan de forma ocasional o regular el arribo y zarpe de embarcaciones que realicen viajes internacionales, si así se recomienda como necesario en el resultado de la evaluación que practique la Autoridad. La evaluación es la precisada en el artículo 28 del presente Reglamento.
Las entidades paraestatales federales, estatales y municipales, que sean titulares de concesiones de terminales, marinas o instalaciones portuarias, están obligadas a cumplir con lo señalado en el presente Reglamento.
Capítulo Tercero
De las autoridades y sus funciones en materia de protección
Artículo 12.- Son atribuciones de la Autoridad en materia de protección:
I.- Realizar y, en su caso, aprobar las evaluaciones de las embarcaciones, artefactos navales o instalaciones portuarias, así como sus modificaciones;
II.- Aprobar los Planes de Protección y sus modificaciones;
III.- Expedir los certificados internacionales de protección del buque y las declaraciones de cumplimiento de las instalaciones portuarias;
IV.- Expedir los certificados nacionales que acrediten las medidas de protección adecuadas de protección del buque y las instalaciones portuarias, en los casos a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento;
V.- Establecer e informar los niveles de protección marítima aplicables;
VI.- Certificar a los Oficiales de Protección y al personal destinado a la misma;
VII.- Verificar el cumplimento y eficacia de los Planes de Protección;
VIII.- Determinar cuándo se requiere una Declaración de Protección Marítima;
IX.- Ejercer las medidas de control de los buques en los puertos mexicanos, y
X.- Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables en la materia
Artículo 13.- La Autoridad, a través de los Inspectores Navales debidamente acreditados para tal fin, realizará la verificación del cumplimiento en materia de protección, a las embarcaciones e instalaciones portuarias a las que resulta aplicable este Reglamento.
Al realizar las verificaciones a que este artículo se refiere, se deberán observar las medidas y procedimientos de protección que rijan en la embarcación o en la instalación portuaria, [salvo que dichas medidas y procedimientos sean incompatibles para llevar a cabo la verificación.]
Artículo 14.- Las funciones de verificación a que se refiere el artículo anterior, se podrán llevar a cabo también por los Capitanes de Puerto, en forma conjunta o separada de los Inspectores Navales acreditados, pero en todo caso el Capitán de Puerto deberá contar con la acreditación correspondiente que le expedirá la Autoridad.
Siempre que se pretenda realizar una verificación, el Inspector Naval o el Capitán de Puerto, deberán acreditar su carácter de funcionario autorizado para realizarla.
Artículo 15.- Los niveles de protección serán los previstos en el Código PBIP y la operación en los puertos mexicanos se realizará normalmente en el nivel 1, pero en caso de presentarse sucesos que afecten la protección marítima y sea necesario establecer un nivel diferente, la Autoridad proporcionará la información y las orientaciones sobre la forma de protección del nuevo nivel establecido, directamente o a través de las Capitanías de Puerto, para conocimiento de las instalaciones portuarias y los buques en puerto o antes de su entrada al mismo.
Capítulo Cuarto
De las medidas de control de embarcaciones
Artículo 16.- Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas marinas mexicanas, con destino a algún puerto mexicano, estarán obligadas por ese sólo hecho a cumplir con las disposiciones en materia de protección previstas en la legislación mexicana, por lo que deberán notificar de su navegación en dichas aguas al puerto mexicano más próximo; de no hacerlo así, la Capitanía de Puerto que detecte su presencia le requerirá los datos necesarios para su identificación inmediata y el suministro de la información relativa a la protección.
Artículo 17.- La información relativa a la protección que deberán proporcionar los Capitanes al mando de las embarcaciones que pretendan arribar a puertos mexicanos, será la siguiente:
I.- Identificación del Capitán de la embarcación y del Oficial de Protección del Buque;
II.- Que cuenta con un Certificado Internacional de Protección del Buque;
III.- El nivel de protección al que opera la embarcación;
IV.- El nivel de protección al que haya operado en sus diez escalas anteriores en instalaciones portuarias;
V.- En su caso, toda medida especial de protección en puerto, que hubiera tomado en las escalas citadas en la fracción anterior;
VI.- En caso de que durante su travesía, correspondiente al periodo de las escalas señaladas, haya realizado actividad con otra embarcación, confirmar que aplicó sus procedimientos de protección;
VII.- Quién es el responsable del nombramiento de los miembros de la tripulación y de otras personas contratadas o empleadas a bordo de la embarcación, para desempeñar cualquier función relacionada con la actividad comercial de la misma;
VIII.- Quién es el responsable de decidir a qué fin se destina la embarcación, y
IX.- Si la embarcación opera bajo un contrato de fletamento, quiénes son las partes en el mismo.
En caso de negarse el capitán al mando de la embarcación a proporcionar la información antes indicada, la Capitanía de Puerto que hubiera tomado conocimiento de este hecho negará el acceso al puerto y lo comunicará a la Autoridad, la cual difundirá los datos de dicha embarcación a fin de negarle el posible acceso a cualquier otro puerto mexicano y se procederá a informar de ello al país de la bandera de la misma.
Artículo 18.- Si no obstante que se haya comunicado a una embarcación extranjera que no se autorizaba su arribo a puerto mexicano, por no proporcionar la información a que se refiere el artículo anterior, la misma llegara a algún puerto mexicano, la Capitanía de Puerto donde arribe procederá de la manera siguiente:
I.- Le ordenará se posicione en área de fondeo para su inspección;
II.- Procederá a inspeccionarla, para determinar si cumple los requisitos necesarios para autorizar su arribo al puerto; y
III.- Determinará si autoriza el arribo o ratifica la negativa de acceso al puerto.
En todo caso, lo anterior se comunicará previamente al país de la bandera de la embarcación y los gastos por las inspecciones que se realicen, serán por cuenta de ésta.
Artículo 19.- La Autoridad verificará que las embarcaciones extranjeras que arriben o se encuentren en los puertos mexicanos, cuenten con el correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque y en caso de que no lo tengan, establecerá como medida de control efectuar las inspecciones que considere necesarias o inclusive, detener o expulsar a dicha embarcación, si a su juicio la misma constituye un riesgo para la seguridad o la protección de las personas, embarcaciones, instalaciones portuarias y otros bienes.
Artículo 20.- Las medidas de control señaladas en el anterior artículo, se aplicarán igualmente a las embarcaciones mexicanas a las que resulta aplicable este Reglamento, mismas que de no contar con el respectivo Certificado Internacional de Protección del Buque o el Certificado Nacional de Protección del Buque, no se permitirá su navegación o despacho hasta subsanar tal omisión, sin perjuicio de los demás requisitos que deben satisfacerse para el despacho.
Artículo 21.- Se podrá requerir una Declaración de Protección Marítima, cuando las actividades de interfaz buque-puerto o buque-buque, signifiquen mayor riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente, sea por razones propias de los buques, sus pasajeros o carga, o por las circunstancias que se presenten en una instalación portuaria.
Los casos, razones y circunstancias en que sea necesario cumplir con una Declaración de Protección Marítima, deberán estar indicados en los correspondientes Planes de Protección del Buque o de la Instalación Portuaria, y para su determinación la Autoridad deberá atender lo señalado en la sección A/5 del Código PBIP.
Artículo 22.- Todas las embarcaciones a las que resulta aplicable el Código PBIP y que realicen viajes internacionales, deberán contar con el número de identificación que otorga la Organización Maritima Internacional y que consta de siete dígitos antecedidos del prefijo IMO, marcado en forma permanente en cualquiera de los sitios y en la forma que indica la Regla 3 del Capítulo XI del Convenio SOLAS.
Capítulo Quinto
De los Oficiales y personal, destinados a la protección.
Artículo 23.- Cada una de las empresas indicadas en el Capítulo Segundo del presente Reglamento, tendrá la obligación de designar a un OPIP, a un OCPM o a un OPB, quien en todo caso deberá ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos y que no adquiera otra nacionalidad, así como tener su domicilio legal en el territorio nacional.
La persona a quien se pretenda designar en los términos del párrafo precedente, deberá acreditar a las citadas empresas que cuenta con los conocimientos y formación que le permitan asumir y cumplir con las responsabilidades y tareas especificadas en el Capitulo XI-2 del Convenio SOLAS y además las siguientes:
I.- Para el OPIP, las establecidas en las secciones A/17 y B/17 del Código PBIP;
II.- Para el OCPM, las señaladas en las secciones A/11 y B/11 del Código PBIP, y
III.- Para el OPB, las previstas en las secciones A/12 y B/12 del Código PBIP.
Artículo 24.- Los conocimientos y formación de quien pretenda desempeñarse como un OPIP, un OCPM o un OPB, o de quienes vayan a desempeñarse como personal de la instalación portuaria al que se asignen responsabilidades de protección o personal de la instalación portuaria relacionado con la protección, serán acreditados mediante los cursos correspondientes que impartirán las Escuelas Náuticas Mercantes a cargo del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional.
Realizados los cursos correspondientes, la DGMM expedirá los certificados de competencia que acrediten la formación y conocimientos del personal.
Artículo 25.- Para designar a un OPIP, un OCPM o a un OPB, la empresa interesada deberá constatar previamente que dicha persona cuenta con el correspondiente Certificado de Competencia, y sólo después de ello, con la documentación que lo compruebe procederá a solicitar que sea acreditado por la Autoridad como OPIP, OCPM u OPB.
La Autoridad revisará que el aspirante efectivamente cumpla los requisitos para fungir como OPIP, OCPM u OPB de la empresa solicitante, conforme a lo señalado en el párrafo anterior y, de ser procedente, dentro de un plazo de quince días hábiles lo acreditará como Oficial de Protección.
Artículo 26.- Tratándose del personal de la instalación portuaria al que se asignen responsabilidades de protección y del resto del personal de la instalación portuaria relacionado con la protección, será obligación del OPIP designado y de las empresas señaladas en los artículos 10 y 11 de este reglamento, el verificar que dicho personal cuenta con la formación y capacitación necesaria que exige el Código PBIP en las secciones A/18 párrafos 18.1 y 18.2, y B/18 párrafos 18.2 y 18.3, denominadas “Formación, Ejercicios y Prácticas en relación con la Protección de las Instalaciones Portuarias”.
Artículo 27.- Para que un OPIP acreditado para una instalación portuaria determinada, pueda ser autorizado para fungir como tal en otra u otras instalaciones portuarias, se requiere presentar por escrito ante la Autoridad:
a). Solicitud debidamente requisitada de la empresa que lo pretende designar como OPIP, en la que además indique que está enterada que dicha persona cuenta con una designación vigente y que acepta que desempeñe el cargo al mismo tiempo;
b). La aceptación expresa de la empresa para la cual fue originalmente designado como OPIP, de actuar con otra designación como OPIP para otra instalación portuaria;
c). Las razones que a juicio del OPIP, justifican el poder desempeñar la nueva función, sin afectar las responsabilidades de su designación original;
d). La compatibilidad de acciones que exista, de acuerdo a razones de similitud en operación y diseño, distancia entre una y otra instalación portuaria. Respecto de la distancia, no será admisible la petición cuando la distancia entre una y otra instalación exceda los 50 kilómetros, y
e). El programa donde se identifiquen las acciones que le permitan coordinar su actividad entre las instalaciones portuarias en que se pretende desempeñar como OPIP.
Satisfechos los requisitos anteriores, la Autoridad deberá emitir al solicitante la resolución que corresponda, en un plazo máximo de diez días hábiles. Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores, la Autoridad resolverá negando lo solicitado.
Capítulo Sexto
De los Planes de Protección
Sección I
De la Evaluación
Artículo 28.- Para elaborar un Plan de Protección, es necesario que previamente sea realizada una evaluación de la instalación portuaria o de la embarcación, que permita identificar sus puntos vulnerables y determinar las medidas y procedimientos de protección que se requieren tanto en situaciones habituales como de emergencia, para reducir al mínimo el riesgo de que haya una falla de protección marítima.
Artículo 29.- Tratándose de las instalaciones portuarias, cuando cualquiera de las empresas señaladas en los artículos 10 y 11 de este Reglamento, esté interesada en obtener la Evaluación de la Instalación Portuaria, deberá presentar solicitud por escrito ante la Autoridad, en la que precise lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social;
II.- Domicilio social;
III.- En su caso, número de folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional;
IV.- Instalación Portuaria a evaluar, y
V.- En caso de representante legal, señalar su nombre, domicilio y Clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 30.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
I.- Mandato o poder del representante legal, si este es quien promueve;
II.- Copia de la primera hoja de su Título de concesión o permiso, correspondiente a la instalación portuaria a evaluar;
III.- Plano de la instalación portuaria a evaluar, con identificación de sus distintas áreas de operación, incluyendo fondeaderos, atracaderos de espera, accesos desde el mar y boyas de amarre;
IV.- Lista del personal destinado a la protección o seguridad de la instalación portuaria, y
V.- En su caso, planes de protección y seguridad aplicables a la instalación portuaria.
Artículo 31.- Cuando se trate de embarcaciones y artefactos navales, la evaluación de protección será realizada por la Autoridad, con el personal acreditado para tal fin y la practicará en los términos establecidos por la Sección A/8 “Evaluación de la Protección del buque”, párrafo 8.4, del Código PBIP.
Artículo 32.- Las empresas navieras interesadas en obtener la Evaluación de la embarcación o artefacto naval, deberán presentar solicitud por escrito ante la Autoridad, en la que precisen lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social de la empresa naviera;
II.- Domicilio social;
III.- Número de folio de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional de la naviera y, en su caso, del buque;
IV.- Nombre del buque o artefacto naval a evaluar y sus características, como:
a).- Elementos de individualización: nombre, número de matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo;
b).- Tipo, año de construcción, servicio al que se destina y dimensiones principales;
c).- Máquinas principal y auxiliar, en su caso;
d).- Número de cubiertas y bodegas o espacios de carga, y
e).- Dotación mínima de tripulantes y sus cargos.
V.- En caso de representante legal, señalar su nombre, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 33.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
I.- Mandato o poder del representante legal, si éste es quien promueve;
II.- Copia de los certificados de seguridad aplicables al buque a evaluar;
III.- Plano de arreglo general del buque y, en su caso, modificaciones a su estructura original;
IV.- Lista del personal destinado a la protección o seguridad del buque, y
V.- En su caso, planes o procedimientos de seguridad o protección que aplique.
Artículo 34.- Una vez que se encuentren debidamente requisitadas las solicitudes de evaluación y la documentación correspondiente, la Autoridad comunicará al promovente en dos días hábiles el pago que corresponda por dicho concepto y efectuado el mismo, establecerá la fecha en que deberá iniciar la evaluación, misma que estará comprendida dentro de los diez días hábiles siguientes al pago. La duración de la evaluación no será mayor a quince días hábiles.
Concluida la evaluación, en un plazo máximo de veinte días hábiles la Autoridad entregará al interesado el resultado que corresponda. La evaluación que emita la Autoridad, tendrá una vigencia de tres meses, plazo durante el cual tendrá que presentarse para su aprobación el Plan de Protección de la Instalación Portuaria o de la embarcación, según corresponda.
Sección II
Del Plan de Protección de la Instalación Portuaria
Artículo 35.- El OPIP como responsable de elaborar el Plan de Protección de la Instalación Portuaria, lo hará basado en la evaluación de la instalación portuaria que se realice por personal de la Autoridad, y en él se deberán incluir zonas como los fondeaderos, atracaderos de espera, accesos desde el mar y boyas de amarre.
Al preparar el Plan de Protección de la Instalación Portuaria, el OPIP aplicará lo establecido en los “Lineamientos para el Desarrollo del Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias”, contenidos en el Anexo 2 del presente Reglamento. El plan deberá cumplir en todo caso, como mínimo, con lo previsto en las secciones A/16 y B/16 “Plan de Protección de la Instalación Portuaria” del Código PBIP.
Artículo 36.- Concluido el Plan de Protección de la Instalación Portuaria, el OPIP acreditado deberá someterlo a la Autoridad para su aprobación, para lo cual presentará mediante un escrito libre, dos ejemplares del Plan. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación del Plan, la Autoridad resolverá si procede o no su aprobación.
De ser aprobado el Plan, el concesionario o permisionario de la instalación portuaria deberá proceder a su inmediata implementación, para lo cual tendrá un plazo máximo de un mes, y una vez efectuada la misma, solicitará a la Autoridad la inspección para verificar que el Plan aprobado cumple satisfactoriamente con el Código PBIP, misma que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
Una vez satisfecho lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los derechos que efectúe y presente el interesado, la Autoridad expedirá al concesionario o permisionario la correspondiente Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria, de acuerdo con lo establecido en la sección B/16.62 “Declaración de cumplimiento de una instalación portuaria”, del Código PBIP. Las declaraciones de cumplimiento tendrán una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de su expedición.
En caso de que el Plan no sea aprobado, la empresa solicitante deberá realizar las modificaciones que la Autoridad requiera y para lo cual tendrá un plazo máximo de treinta días naturales.
Artículo 37.- Cualquier modificación que se pretenda realizar a un Plan de Protección de la Instalación Portuaria aprobado, deberá ser sometida previamente a nueva aprobación de la Autoridad. En este caso, el OPIP acreditado presentará:
I.- Los datos de su acreditación como OPIP;
II.- La identificación específica de la parte o partes del Plan de Protección, que se pretenda modificar;
III.- Las razones que justifiquen la modificación del Plan de Protección, y
IV.- Dos ejemplares del Plan de Protección, que incluyan la modificación o modificaciones sometidas a aprobación.
La Autoridad revisará la implementación de las modificaciones al Plan de Protección, al realizar la verificación periódica anual de la instalación portuaria, con las evidencias documentales que se hayan generado a partir de su aprobación y con la modificación.
Dentro de los quince días hábiles posteriores a la visita de verificación, la Autoridad comunicará si el Plan modificado es aprobado o si requiere correcciones, en cuyo caso se aplicará el plazo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Sección III
Del Plan de Protección del Buque
Artículo 38.- Para elaborar un plan de protección del buque, el OCPM deberá constatar que existe una evaluación de la protección del buque que haya realizado la Autoridad.
Con base en la evaluación el OCPM procederá a elaborar el Plan de Protección del Buque, el cual tendrá que cumplir como mínimo lo establecido en las secciones A/9 “Plan de Protección del Buque”, A/10 “Registros”, B/9 “Plan de Protección del Buque” y B/10 “Registros” del Código PBIP, al igual que lo previsto en los “Lineamientos para la elaboración del Plan de Protección del Buque”, contenidos en el Anexo 3 del presente Reglamento.
Artículo 39.- Concluido el Plan de Protección del Buque, el OCPM registrado deberá someterlo a la Autoridad para su aprobación, para lo cual presentará mediante un escrito libre, dos ejemplares del Plan. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación del Plan, una vez examinado, la Autoridad resolverá si procede o no su aprobación.
De ser aprobado el Plan, la empresa naviera deberá proceder a su inmediata implementación, para lo cual tendrá un plazo máximo de un mes, y una vez efectuada la misma, solicitará a la Autoridad lleve a cabo la verificación inicial al buque para constatar que el Plan aprobado cumple satisfactoriamente con el Código PBIP, misma que deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. La verificación inicial al buque, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Sección A/19.1 “Verificaciones” del Código PBIP.
Una vez satisfecho lo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los derechos que efectúe y presente el interesado, la Autoridad expedirá a la naviera el correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque, de acuerdo con lo establecido en la Sección A/19.2 “Expedición o refrendo del certificado”, del Código PBIP.
En caso de que el Plan no sea aprobado, la empresa solicitante deberá realizar las modificaciones que la Autoridad requiera y para lo cual tendrá un plazo máximo de treinta días naturales.
Artículo 40.- El Certificado Internacional de Protección del Buque tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha en que se expida el mismo, siempre y cuando se trate de la primera vez que se expide dicho certificado al buque.
Los casos de renovaciones, prórrogas, refrendos y certificación provisional, serán resueltos por la Autoridad dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, conforme a la sección A/19 “Verificación y Certificación de Buques” del Código PBIP y para expedir el certificado correspondiente, se utilizarán los formatos establecidos en los Apéndices de la parte A del propio Código PBIP.
Capítulo Séptimo
De la Comisión de Protección, Seguridad y Vigilancia Marítimo-Portuaria
Artículo 41.- Se crea la Comisión Intersecretarial de Protección, Seguridad y Vigilancia Marítimo-Portuaria, de carácter permanente, que tendrá por objeto la coordinación y supervisión de las funciones o actividades en materia de protección, seguridad y vigilancia marítima-portuaria, del comercio marítimo, que incluye la pesquera, turística náutica y energética.
Artículo 42.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Analizar el marco jurídico que regula al comercio marítimo en las materias de protección, seguridad y vigilancia marítima portuaria, que incluya la actividad pesquera, turística y energética, así como proponer, en su caso, proyectos de reformas o adiciones al mismo a las dependencias competentes, a efecto de que éstas les den la atención que proceda.
II. Proponer mejoras a la infraestructura marítima y portuaria; a las condiciones de protección y seguridad de las embarcaciones y artefactos navales, a los elementos usados en el turismo náutico, así como establecer medidas que tiendan a prevenir accidentes e incidentes marítimos;
III. Promover campañas y acciones permanentes de carácter preventivo de la protección y seguridad marítima y portuaria, con la participación de los sectores público, social y privado;
IV. Fortalecer el ejercicio de las funciones de las capitanías de puerto en las materias a que se refiere este Reglamento;
V. Evaluar y proponer las medidas necesarias para garantizar que, desde el punto de vista de la protección y seguridad de la vida humana, toda embarcación y artefacto naval sean idóneos para el servicio que se les destine;
VI. Proponer las medidas necesarias para garantizar que los tripulantes de embarcaciones y quienes prestan sus servicios en artefactos navales, tengan la capacidad y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones;
VII. Promover la formación del personal técnico a través del establecimiento y fortalecimiento de instituciones de capacitación y de prácticas a bordo de las embarcaciones;
VIII. Proponer programas de capacitación en materia de protección y seguridad para la navegación, en particular para pescadores y prestadores de servicios turísticos náuticos;
IX. Procurar el establecimiento y actualización de normas respecto del equipamiento mínimo obligatorio de seguridad, comunicación y navegación para embarcaciones menores;
X. Proponer mecanismos para la divulgación de los reportes meteorológicos en los litorales mexicanos;
XI. Elaborar y proponer programas de aplicación inmediata de inspección y verificación de embarcaciones y artefactos navales, así como para el mantenimiento del señalamiento marítimo;
XII. Recomendar medidas tendientes a prevenir el riesgo de derrames de desechos u otros materiales que puedan constituir un peligro para la salud humana y los ecosistemas acuáticos;
XIII. Estudiar, conjuntamente con los sectores interesados, la posibilidad de que se establezcan esquemas para que las embarcaciones pesqueras mayores cuenten con un seguro obligatorio contra accidentes;
XIV. Proponer medidas adicionales de inspección y vigilancia, para mantener un desarrollo sustentable de las pesquerías, así como de la conservación de los ecosistemas de los parques marinos nacionales;
XV. Proponer mecanismos tendientes a coordinar e intercambiar información, cuando así sea necesario, de los sistemas de inscripción de las embarcaciones pesqueras en los registros público marítimo nacional y nacional pesquero;
XVI. Formular su reglamento interior, y
XVII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 43.- La Comisión estará integrada por las Secretarías de Marina; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación; Energía; Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá, y Turismo; las que estarán representadas por sus respectivos titulares.
Estos últimos podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener nivel no inferior al de Subsecretario o Coordinador General o su equivalente. La Comisión podrá invitar a los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuanto se traten asuntos relacionados con sus funciones; a Gobiernos de los Estados y Municipios, así como a los representantes de las organizaciones de trabajadores, industriales y prestadores de servicios, de los sectores marítimo, portuario, turístico, pesquero y energético.
Artículo 44.- La Comisión celebrará sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario.
Artículo 45.- La Comisión podrá crear Comités de Seguridad o de Protección, así como grupos de trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, para realizar tareas específicas relacionadas con su objeto.
Artículo 46.- La Comisión contará con un secretario técnico designado por el titular de la Secretaría, quien tendrá como funciones proveer el cumplimiento de los acuerdos de la misma; formular los proyectos y estudios que ésta le solicite y las demás que la propia Comisión le encomiende.
Capítulo Octavo
Sanciones
Artículo 47.- La Autoridad o la Capitanía de Puerto sancionarán con multa de cincuenta a cincuenta mil días de salario:
I.- Al naviero cuando:
a). Su embarcación efectúe viajes internacionales y no cuente con el certificado internacional de protección del buque;
b). Su embarcación mexicana no cuente con el certificado nacional de protección del buque;
c). Su embarcación cuente con un certificado internacional o nacional de protección falso;
c). Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPB o de OCPM, sin que cuente con el certificado y acreditación correspondiente, y
d). Permita que el OPB o el OCPM, trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol.
II.- Al titular de la concesión o permiso de la instalación portuaria, cuando:
a). Reciba embarcaciones que realicen viajes internacionales sin contar con documento de cumplimiento;
b). Consienta que una persona desempeñe las funciones de OPIP, sin contar con el certificado y acreditación correspondiente, y
c). Permita que el OPIP o el personal destinado a la protección, trabajen bajo los efectos de drogas o alcohol.
III.- Al OPIP, OCPM, OPB o al personal destinado a la protección, por incumplir sin causa justificada con los procedimientos y las medidas de protección, establecidas en el correspondiente plan de protección, y
IV.- Al agente naviero que gestione el arribo de un buque en viaje internacional, sin acreditar al momento de iniciar el trámite ante la Capitanía de Puerto, que dicha embarcación cuenta con el Certificado Internacional de Protección del Buque.
Cualquier otra infracción al Reglamento no prevista expresamente en este artículo, se sancionará en los términos de los artículos 138 o 140 de la Ley.
Artículo 48.- Para la imposición de las sanciones, se considerará aplicable el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse la infracción y se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 136 de la Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a las marinas, a partir del 1° de enero de 2007.
Tercero.- Se abroga el Acuerdo por el cual se creó la Comisión Intersecretarial de Seguridad y Vigilancia Marítima y Portuaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de septiembre de 1996.
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se dejan sin efecto todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento.